ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).
Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1. | El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito. |
2. | El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines. |
3. | El que lesionare a otro con su consentimiento. |