ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).
Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:

1. El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.

2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.

3. El que lesionare a otro con su consentimiento.