ARTICULO 256°.- (HOMICIDIO - SUICIDIO).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 256°.- (HOMICIDIO - SUICIDIO).
El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.