ARTICULO 181°.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 181°.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION).
El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.

Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.