ARTICULO 173°.- (PREVARICATO).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 173°.- (PREVARICATO).
El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohíben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
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