ARTICULO 81º.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 81º.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).
El semi-imputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.

Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.

El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.

Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.