ARTICULO 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES).
En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
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1. | La pena de presidio será substituida por la de reclusión. |
2. | La de reclusión, por la de prestación de trabajo. |
3. | En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que en ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal. |