Artículo 13° - Retención de fondos.-
OBLIGACIONES Y GARANTIAS ((Título VIII))
25 de Octubre, 1989
Vigente
Obligaciones y Garantías
Artículo 13° - Retención de fondos.-
1. | Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial o por instrucción
de la Superintendencia de Bancos. El Banco en estos casos se constituye en depositario, sujeto a
las obligaciones y responsabilidades que determinan los Artículos 160° y 161° del Código de
Procedimiento Civil referidos al depósito. |
2. | La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la orden
judicial o Carta Circular como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite
señalado en la orden respectiva. |
3. | Toda retención por orden judicial debe ser obligatoriamente comunicada en el día y por escrito al cuenta correntista, con el objeto de que tome los recaudos necesarios para el manejo de su cuenta. |