Artículo 13° - Retención de fondos.-

OBLIGACIONES Y GARANTIAS ((Título VIII))

25 de Octubre, 1989

Vigente

Obligaciones y Garantías


Artículo 13° - Retención de fondos.-
1. Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial o por instrucción de la Superintendencia de Bancos. El Banco en estos casos se constituye en depositario, sujeto a las obligaciones y responsabilidades que determinan los Artículos 160° y 161° del Código de Procedimiento Civil referidos al depósito.

2. La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la orden judicial o Carta Circular como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite señalado en la orden respectiva.

3. Toda retención por orden judicial debe ser obligatoriamente comunicada en el día y por escrito al cuenta correntista, con el objeto de que tome los recaudos necesarios para el manejo de su cuenta.