ARTICULO 17. (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO).
Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) (27171)
15 de Septiembre, 2003
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRENARE
ARTICULO 17. (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO).
El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá:
a) | Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda. | b) | Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda. |