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Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE)

Decreto Supremo 27171

15 de Septiembre, 2003

Vigente

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I

ALCANCE DEL REGLAMENTO

ARTICULO 1. (OBJETO).
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables – SIRENARE.
ARTICULO 2. (ADECUACION NORMATIVA).
Se adecuará y complementara el Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001 – Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, a la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo uniforme para las Superintendencias sectoriales que integran al SIRENARE, o las que mediante ley se integren al Sistema, salvando lo expresamente dispuesto en la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 – Ley Forestal y la Ley Nº 1715 de 8 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regulan las Superintendencias Sectoriales Forestal y Agraria.
ARTICULO 3. (AMBITO DE APLICACION).
I. A los fines del presente Decreto Supremo, las Superintendencias Agraria, Forestal y las que se integren al Sistema de Regulación de los Recursos Naturales Renovables, serán reconocidas como Superintendencias Sectoriales del SIRENARE.

II. Supletoriamente serán aplicables a los procedimientos administrativos por su orden, las disposiciones de la Ley Nº 1600 y el Código de Procedimiento Civil, cuando no sean incompatibles con las disposiciones del Presente Decreto Supremo.

CAPITULO II

MODIFICACIONES

ARTICULO 4. (MODIFICACIONES).
En el marco de la Ley Nº 2341, se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, quedando los Artículos modificados con el siguiente texto:

“ARTICULO 16. (REQUISITOS FORMALES DE PRESENTACION).

I. Los recursos administrativos que reglamenta el presente Título serán Presentados por las personas interesadas dentro del plazo señalado en las Leyes Nº 1700 y Nº 1715, según el caso, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la Superintendencia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurra, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada.

II. En caso de que los recursos administrativos que reglamenta el presente título, sean presentados por representantes o mandatarios, estas deberán adjuntar al recurso el Poder Notariado o Documento de representación que acredite tal calidad, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 17. (PLAZO PARA SUBSANAR ERRORES U OMISIONES FORMALES).

I. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el Parágrafo 1 del Artículo anterior, o si interpusiera un recurso administrativo equivocado, o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso, otorgar el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

II. Cuando el presentante hubiera omitido acompañar Poder Notarial o documento de representación a que hace referencia el Parágrafo II del Artículo anterior, corresponderá al Superintendente otorgar un plazo prudencial no mayor a 5 días hábiles administrativos para que presente el documento extrañado, bajo alternativa de rechazo del recurso.

III. Cuando el recurso sea presentado ante autoridad que no tenga competencia para conocer estos recursos administrativos, dicha autoridad lo remitirá al Superintendente competente quien, para su admisión, verificará si fue interpuesto dentro de plazo y si cumple los requisitos formales de presentación.

ARTICULO 20. (DOMICILIO PROCESAL).

I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaria de la Superintendencia.

II. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación.

ARTICULO 21. (NOTIFICACIONES).

I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso.

II. Las resoluciones definitivas, dictadas por el Superintendente Sectorial se notificarán al personero legal en el domicilio Procesal mediante cédula, que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo.

III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido.

IV. Las resoluciones definitivas se notificarán a los administrados o interesados en el término máximo de cinco (5) días hábiles administrativos y los autos y providencias administrativas se notificarán en el término de tres (3) días hábiles administrativos, de haber sido emitidos.

V. Si durante la tramitación del recurso, se reconociera la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos a intereses legítimos, la Superintendencia podrá, previa identificación de los mismos mediante informe, notificar de oficio a efecto de que los interesados tomen conocimiento del acto administrativo, pudiendo efectuarse válidamente notificaciones por correo, fax, medios electrónicos de comunicación o edictos publicados por una sola vez en un órgano de prensa oral o escrita de difusión local que permita a los notificados conocer el contenido del acto administrativo emitido.

ARTICULO 28. (SOLICITUDES Y REQUERIMIENTOS).

I. De oficio y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales y estos a los intendentes y autoridades locales, la remisión de información complementaria, dictámenes, informes y documentos que sean necesarios para la resolución del recurso.

II. Cuando el fundamento del recurso planteado se sustente en la impugnación de actos o resoluciones emitidas por otras instituciones, los Superintendentes, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa que resuelva el recurso, podrán solicitar a dichas entidades la emisión de un dictamen en el que se determine de manera fundada si los actos reclamados fueron o no concluidos en la referida instancia.

ARTICULO 37. (TIPOS DE RESOLUCION).

Los Superintendentes Sectoriales resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas:

a) Confirmando la resolución recurrida.

b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.

c) Desestimando el recurso.

ARTICULO 48. (PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO JERARQUICO).

El Recurso Jerárquico será resucito por, el Superintendente General del SIRENARE en un plazo de noventa días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa.

ARTICULO 49. (TIPOS DE RESOLUCION DEFINITIVA).

El Superintendente General resolverá los Recursos Jerárquicos en una de las siguientes formas:

a) Confirmando la resolución recurrida.

b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.

c) Desestimando el recurso.

CAPITULO III

MARCO INSTITUCIONAL

ARTICULO 5. (DELEGACION).
I. Las autoridades administrativas del SIRENARE, Superintendente General y Superintendentes Sectoriales, podrán delegar por causa justificada, el ejercicio de su competencia, para el conocimiento y resolución de determinados asuntos administrativos, mediante resolución expresa, motivada y Pública.

II. En el SIRENARE, la delegación de competencia sólo procederá respecto de la autoridad sujeta a una relación de dependencia orgánica del delegante y solo cuando el inferior tenga igual ámbito de competencia que el órgano superior.

III. El delegante y el delegado serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

IV. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los poderes públicos.

b) La potestad reglamentaria.

c) El conocimiento y resolución de recursos jerárquicos, en el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

d) Las competencias que se ejercen por delegación no pueden ser subdelegadas.

e) La totalidad de las competencias del órgano delegante.

V. Las resoluciones administrativas dictadas por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo III de este Artículo.
ARTICULO 6. (SUSTITUCION).
I. En caso de ausencia de un Superintendente Sectorial por noventa (90) o menos días, excusa o recusación, sus funciones serán ejercidas por un suplente hasta la reasunción de las mismas por el titular. El suplente será un funcionario o servidor público de la misma Superintendencia designado en tal carácter mediante resolución administrativa emitida por el Superintendente.

II. En caso de ausencia o impedimento del Superintendente General del SIRENARE, por un tiempo inferior o hasta noventa (90) días calendario, será reemplazado por uno de los Intendentes de la Superintendencia General del SIRENARE, expresamente designado mediante Resolución Administrativa, con las mismas facultades y atribuciones.

III. En los casos de ausencia o impedimento por tiempo mayor de noventa (90) días calendario, suspensión, destitución, renuncia o fallecimiento, el Superintendente General interino será designado mediante Resolución Suprema hasta la posesión del cargo del nuevo titular.
ARTICULO 7. (IMPARCIALIDAD ADMINISTRATIVA).
I. En observancia al principio de imparcialidad, las autoridades y funcionarios de las Superintendencias del SIRENARE que intervengan en un procedimiento administrativo, mediante causal justificada que pueda comprometer su imparcialidad, podrán excusarse, de oficio o a instancia de parte, o ser recusados para el conocimiento o resolución de un determinado caso.

II. Serán causales de excusa o recusación las previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 2341 de 23 de Abril de 2002.
ARTICULO 8. (EXCUSA).
Si un Superintendente Sectorial se encuentra comprendido en cualesquiera de las causales de excusa señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá emitir un Auto Motivado excusándose de conocer la causa y acompañar copia de los documentos que demuestren la causal, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de recibido el proceso.
ARTICULO 9. (RECUSACION).
I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a un Superintendente por las causales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

II. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento, o antes de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente si la causal si sobreviniente se presentará por escrito expresando las razones que la justifiquen y ofreciendo las pruebas documentales pertinentes, en cuyo caso el Superintendente Sectorial deberá emitir un Auto Motivado allanándose a la Recusación.

III. En caso de que el Superintendente Sectorial no se allanará a la recusación planteada, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haber sido planteada la recusación, deberá remitir antecedentes en copias legalizadas ante el Superintendente General del SIRENARE para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación.

IV. Cuando el Superintendente General del SIRENARE, se hallaré comprendido dentro de las causales de excusa o recusación señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá emitir una Resolución Administrativa en la que se señale la o las causales y delegará al Intendente Jurídico el conocimiento y resolución del recurso en el fondo. Esta autoridad sustituirá en el conocimiento del proceso al Superintendente General únicamente hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resuelva el recurso interpuesto. Para otros efectos la autoridad máxima seguirá siendo ejercida por el Superintendente General del SIRENARE.

CAPITULO IV

ACTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 10. (PUBLICACION).
Las Resoluciones Administrativas emitidas por los Superintendentes del SIRENARE y los actos administrativos que requieran publicidad en razón a los efectos que estos actos administrativos puedan producir, o en razones de interés público, podrán ser publicadas mediante diferentes órganos de difusión local o nacional, según el caso. Dichas publicaciones deberán ser autorizadas por el Superintendente mediante providencia administrativa expresa.
ARTICULO 11. (RECTIFICACION Y ACLARACION DE RESOLUCIONES).
I. El Superintendente General y los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva emitida.

II. Los Superintendentes podrán aclarar, a pedido de parte y dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, contradicciones, ambigüedades y suplir omisiones sin alterar el fondo de lo resuelto.

III. Las aclaraciones a las que se hace referencia en el Parágrafo II del presente Artículo, deberán resolverse dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la solicitud. Las solicitudes de aclaraciones suspenderán el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.
ARTICULO 12. (RECHAZO DEL RECURSO).
Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos:

a) Cuando fueran presentados fuera de los términos señalados en el presente Reglamento y el Decreto Supremo Nº 26389.

b) Cuando habiéndose notificado a los interesados para que subsanen una omisión y otorgado el plazo previsto en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26389, el recurrente hubiese omitido subsanar el requisito formal requerido.

c) Cuando tratándose de un representante legal, el mismo no hubiese acompañado el documento de representación en el término ampliatorio para que subsane dicha omisión.
ARTICULO 13. (NULIDAD DEL ACTO).
I. Los actos administrativos que incurran en la causal de nulidad absoluta prevista por el inciso a) del Artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrán ser demandados de nulidad mediante el Recurso Directo de Nulidad de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo VII, Artículo 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 de 1 de Abril de 1998, del Tribunal Constitucional.

II. Los actos cuya causal de nulidad se halla prevista en los demás incisos del Artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrán ser impugnados por nulidad en sede administrativa, a través de los recursos que contempla la mencionada Ley y el Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE.

III. Interpuesto el recurso de Revocatoria o Jerárquico, el Superintendente, en caso de alegarse nulidad, podrá:

a) Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente la resolución recurrida.

b) Rechazar el recurso.
ARTICULO 14. (ANULABILIDAD DEL ACTO).
I. La anulabilidad de los actos administrativos, según las causales contempladas en el Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrán ser impugnadas en sede administrativa, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por la citada Ley y el Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE.

II. Los defectos de forma podrán ser invocados por los administrados como causal de anulabilidad de los actos administrativos, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico ante la autoridad que dicté el acto.

III. Invocada la anulabilidad de un acto administrativo, la autoridad recurrida podrá convalidar, sanear o rectificar el acto, subsanando los vicios invocados por el recurrente en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de admitido el recurso.

IV. Cuando la autoridad recurrida no subsane el acto, se sustanciará el recurso planteado conforme a las normas del Decreto Supremo Nº 26389 y previó informe Técnico o Jurídico, se emitirá Resolución disponiendo que el acto sea convalidado, saneado o rectificado, subsanando los vicios que adolezca; o en su caso podrá desestimar la impugnación del acto por corresponder su tratamiento ante la vía jurisdiccional correspondiente.
ARTICULO 15. (CONVALIDACION Y SANEAMIENTO DE ACTOS ANULABLES).
Los actos anulables serán convalidados, saneados o rectificados por las Superintendencias Sectoriales intervinientes en la emisión del acto, subsanando los vicios de que éste adolezca, así como, salvando los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar.

CAPITULO V

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16. (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER).
Los Superintendentes del SIRENARE podrán en caso de necesidad justificada y conforme a lo dispuesto por las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, contratar servicios profesionales jurídicos o técnicos para fines de mejor y exporto proveer. Se entenderá que existe necesidad justificada en los asuntos que constituyan materia de procedimiento en la resolución de Recursos de Revocatoria, Jerárquico y Contencioso Administrativo.
ARTICULO 17. (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO).
El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá:

a) Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda.

b) Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda.
ARTICULO 18. (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO).
I. El silencio positivo establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento administrativo, operará únicamente en el caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado. Si el Superintendente General no resuelve el recurso jerárquico dentro del plazo previsto, vencido el mismo se tendrá por aceptado el recurso y, en consecuencia, revocado el acto impugnado.

II. En el caso señalado en el Parágrafo precedente, el Superintendente General remitirá las actuaciones al Superintendente Sectorial para la sustanciación del recurso de revocatoria.
ARTICULO 19. (VIA JUDICIAL).
Las resoluciones del Superintendente General son irrecurribles en sede administrativa; pronunciadas las mismas o vencido el plazo establecido al efecto, con excepción del silencio positivo establecido en el Artículo anterior, el recurrente podrá plantear demanda contencioso administrativa conforme a Ley.
ARTICULO 20. (CADUCIDAD Y REVOCATORIA).
La caducidad y revocatoria de concesiones administrativas en caso de incumplimiento, se sujetarán al siguiente procedimiento:

a) Verificada la infracción o el incumplimiento de la o las normas sectoriales sancionadas con caducidad o revocatoria, el Superintendente Sectorial intimará su cumplimiento, fijando un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para el cumplimiento de la obligación omitida. El traslado de la intimación producirá los mismos efectos que el de los cargos.

b) El concesionario podrá allanarse a la intimación cumpliendo la obligación, en cuyo caso se concluirán las actuaciones sin más trámite. En caso contrario se proseguirá con el procedimiento de sanciones establecidas en las normas sectoriales hasta la emisión de la Resolución Administrativa pertinente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION PRIMERA.
La Superintendencia General del SIRENARE, deberá elaborar el texto ordenado del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE para que a través del Ministerio de la Presidencia se realice su publicación oficial en la Gaceta Oficial de Bolivia
DISPOSICION SEGUNDA.
Los recursos de revocatoria y jerárquicos que se encuentren en trámite en las Superintendencias Sectoriales y Superintendencia General del SIRENARE, proseguirán y se concluirán de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes con anterioridad a las disposiciones del presente Reglamento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICION UNICA.
Queda derogado el Artículo 8 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001.