ARTICULO 4. (MODIFICACIONES).

Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) (27171)

15 de Septiembre, 2003

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRENARE


ARTICULO 4. (MODIFICACIONES).
En el marco de la Ley Nº 2341, se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, quedando los Artículos modificados con el siguiente texto:

“ARTICULO 16. (REQUISITOS FORMALES DE PRESENTACION).

I. Los recursos administrativos que reglamenta el presente Título serán Presentados por las personas interesadas dentro del plazo señalado en las Leyes Nº 1700 y Nº 1715, según el caso, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la Superintendencia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurra, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada.

II. En caso de que los recursos administrativos que reglamenta el presente título, sean presentados por representantes o mandatarios, estas deberán adjuntar al recurso el Poder Notariado o Documento de representación que acredite tal calidad, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 17. (PLAZO PARA SUBSANAR ERRORES U OMISIONES FORMALES).

I. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el Parágrafo 1 del Artículo anterior, o si interpusiera un recurso administrativo equivocado, o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso, otorgar el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

II. Cuando el presentante hubiera omitido acompañar Poder Notarial o documento de representación a que hace referencia el Parágrafo II del Artículo anterior, corresponderá al Superintendente otorgar un plazo prudencial no mayor a 5 días hábiles administrativos para que presente el documento extrañado, bajo alternativa de rechazo del recurso.

III. Cuando el recurso sea presentado ante autoridad que no tenga competencia para conocer estos recursos administrativos, dicha autoridad lo remitirá al Superintendente competente quien, para su admisión, verificará si fue interpuesto dentro de plazo y si cumple los requisitos formales de presentación.

ARTICULO 20. (DOMICILIO PROCESAL).

I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaria de la Superintendencia.

II. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación.

ARTICULO 21. (NOTIFICACIONES).

I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso.

II. Las resoluciones definitivas, dictadas por el Superintendente Sectorial se notificarán al personero legal en el domicilio Procesal mediante cédula, que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo.

III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido.

IV. Las resoluciones definitivas se notificarán a los administrados o interesados en el término máximo de cinco (5) días hábiles administrativos y los autos y providencias administrativas se notificarán en el término de tres (3) días hábiles administrativos, de haber sido emitidos.

V. Si durante la tramitación del recurso, se reconociera la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos a intereses legítimos, la Superintendencia podrá, previa identificación de los mismos mediante informe, notificar de oficio a efecto de que los interesados tomen conocimiento del acto administrativo, pudiendo efectuarse válidamente notificaciones por correo, fax, medios electrónicos de comunicación o edictos publicados por una sola vez en un órgano de prensa oral o escrita de difusión local que permita a los notificados conocer el contenido del acto administrativo emitido.

ARTICULO 28. (SOLICITUDES Y REQUERIMIENTOS).

I. De oficio y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales y estos a los intendentes y autoridades locales, la remisión de información complementaria, dictámenes, informes y documentos que sean necesarios para la resolución del recurso.

II. Cuando el fundamento del recurso planteado se sustente en la impugnación de actos o resoluciones emitidas por otras instituciones, los Superintendentes, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa que resuelva el recurso, podrán solicitar a dichas entidades la emisión de un dictamen en el que se determine de manera fundada si los actos reclamados fueron o no concluidos en la referida instancia.

ARTICULO 37. (TIPOS DE RESOLUCION).

Los Superintendentes Sectoriales resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas:

a) Confirmando la resolución recurrida.

b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.

c) Desestimando el recurso.

ARTICULO 48. (PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO JERARQUICO).

El Recurso Jerárquico será resucito por, el Superintendente General del SIRENARE en un plazo de noventa días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa.

ARTICULO 49. (TIPOS DE RESOLUCION DEFINITIVA).

El Superintendente General resolverá los Recursos Jerárquicos en una de las siguientes formas:

a) Confirmando la resolución recurrida.

b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.

c) Desestimando el recurso.