ARTICULO 60.- (COMPETENCIA PARA REVOCAR).

Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Poder Ejecutivo (27113)

23 de Julio, 2003

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Poder Ejecutivo


ARTICULO 60.- (COMPETENCIA PARA REVOCAR).
Para la revocación de oficio de los actos administrativos se aplicarán las siguientes reglas de competencia:

a) La revocación será dispuesta por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior competente.

b) En la avocación, la autoridad administrativa inferior no tiene competencia para revocar el acto de la superior.

c) En la delegación mientras ésta se mantenga, la autoridad administrativa que recibe la delegación tiene competencia para revocar sus propios actos y no tiene competencia para revocar los actos precedentes que hubiera dictado la delegante.

d) Los actos complejos sólo podrán ser revocados por otro acto complejo en cuya emisión concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario.

e) La autoridad administrativa que dicta un acto sujeto a aprobación por otra autoridad, tiene competencia para revocar su propio acto, antes de la aprobación por el órgano superior o de control.