ARTICULO 60.- (COMPETENCIA PARA REVOCAR).
Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Poder Ejecutivo (27113)
23 de Julio, 2003
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Poder Ejecutivo
ARTICULO 60.- (COMPETENCIA PARA REVOCAR).
Para la revocación de oficio de los actos administrativos se aplicarán las siguientes reglas de competencia:
a) | La revocación será dispuesta por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior competente. | b) | En la avocación, la autoridad administrativa inferior no tiene competencia para revocar el acto de la superior. |
c) | En la delegación mientras ésta se mantenga, la autoridad administrativa que recibe la delegación tiene competencia para revocar sus propios actos y no tiene competencia para revocar los actos precedentes que hubiera dictado la delegante. |
d) | Los actos complejos sólo podrán ser revocados por otro acto complejo en cuya emisión concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario. |
e) | La autoridad administrativa que dicta un acto sujeto a aprobación por otra autoridad, tiene competencia para revocar su propio acto, antes de la aprobación por el órgano superior o de control. |