Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Poder Ejecutivo
Decreto Supremo 27113
23 de Julio, 2003
Vigente
Versión original
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).
I. | El presente Reglamento se aplica al Poder Ejecutivo que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales y las entidades desconcentradas y descentralizadas. | II. | Los Sistemas de Regulación: Sectorial - SIRESE, Financiera - SIREFI y Recursos Naturales Renovables SIRENARE y otros que se establezcan por ley, aplicarán sus reglamentos promulgados para cada uno de estos sistemas, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, |
III. | Las empresas públicas y sociedades de economía mixta se sujetarán para el ejercicio de la función administrativa, al presente Reglamento. |
ARTICULO 3.- (PRINCIPIOS).
ARTICULO 4.- (GARANTIA CIUDADANA).
TITULO I
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 5.- (ORGANOS COMPETENTES).
ARTICULO 6.- (SUSTITUCION).
I. | En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento o ausencia temporal por noventa (90) o menos días calendario, ejercerá las funciones el sustituto en suplencia hasta la reasunción de las mismas por el titular. | II. | En caso de vacancia por renuncia, fallecimiento, vencimiento del periodo o destitución de funciones, el sustituto ejercerá hasta la posesión en el cargo del nuevo titular que será designado por el órgano competente. |
III. | En caso de excusa o recusación de un servidor público, se designará a un sustituto para el conocimiento específico y la resolución del trámite. |
IV. | El sustituto será el servidor público que establezca una disposición legal y, a falta de ésta, el funcionario designado de acuerdo a la jerarquía administrativa o por el correspondiente órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la suplencia de la máxima autoridad de una entidad descentralizada. |
ARTICULO 7.- (DECLARACION DE INCOMPETENCIA).
I. | Las autoridades administrativas, de oficio, mediante resolución motivada, en cualquier estado del procedimiento, declararán su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se les someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones. | II. | Declarada la incompetencia, la autoridad administrativa dentro de los tres (3) días siguientes, remitirá las actuaciones al órgano o entidad que considere competente. Si este último también se considera incompetente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las actuaciones las elevará a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto. |
ARTICULO 8.- (CUESTION DE COMPETENCIA).
a) | Declaratoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere incompetente se aparte del conocimiento del asunto y remita las actuaciones a la autoridad administrativa competente. | b) | Inhibitoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere competente requiera a la incompetente se aparte del conocimiento del asunto y le remita las actuaciones. |
ARTICULO 9.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA).
a) | Incompetente, dentro de los tres (3) días siguientes remitirá las actuaciones a la que considere competente. Si ésta niega su competencia, elevará las actuaciones a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. | b) | Competente dentro de los tres (3) días siguientes requerirá a la que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones dentro del mismo plazo. Si la autoridad requerida no acepta su incompetencia, elevará las actuaciones a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de los tres (3) días siguientes de conocido el requerimiento. |
ARTICULO 10.- (COMPETENCIA SIMULTANEA).
ARTICULO 11.- (ORGANOS DE DECISION).
I. | El Presidente de la República resolverá los conflictos de competencia que se susciten entre los Ministros de Estado. | II. | El Ministro de la Presidencia resolverá los conflictos de competencia que se susciten entre Ministros con Prefectos de Departamento. |
III. | Los Ministros de Estado y los Prefectos de Departamento resolverán los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, órganos desconcentrados o entidades descentralizadas que ejerzan funciones en sede o dentro del ámbito de sus respectivos Ministerios o Prefecturas. |
IV. | Las máximas autoridades administrativas – ejecutivas de las entidades descentralizadas resolverán los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades u órganos que ejerzan funciones en sede o dentro del ámbito de la respectiva entidad. |
ARTICULO 12.- (RESOLUCION DE COMPETENCIA).
CAPITULO II
EXCUSA Y RECUSACION
SECCION I
EXCUSA
ARTICULO 13.- (EXCUSA).
ARTICULO 14.- (TRAMITE).
ARTICULO 15.- (RESOLUCION DE LA EXCUSA).
ARTICULO 16.- (REMISION DE ACTUACIONES).
ARTICULO 17.- (SUSPENSION DE PLAZOS).
SECCION II
RECUSACION
ARTICULO 18.- (RECUSACION).
ARTICULO 19.- (OPORTUNIDAD).
ARTICULO 20.- (PRESENTACION).
ARTICULO 21.- (TRAMITE).
ARTICULO 22.- (RESOLUCION DE LA RECUSACION).
ARTICULO 23.- (REMISION DE ACTUACIONES).
ARTICULO 24.- (SUSPENSION DE PLAZOS).
TITULO II
ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 25.- (COMPETENCIA).
ARTICULO 26.- (VOLUNTAD).
a) | Organo Regular. El servidor público que emita el acto debe ser el legalmente designado y estar en funciones a tiempo de dictarlo. | b) | Autorización. Si una norma exige la autorización de otro órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto. |
c) | Aprobación. Si una norma exige la aprobación por un órgano de un acto emitido por otro, el acto no podrá ejecutarse mientras la aprobación no haya sido otorgada. |
d) | Finalidad. Los servidores públicos deben actuar para alcanzar la finalidad de la norma que les confiere competencia. No deben perseguir otros fines públicos o privados. |
e) | Razonabilidad. Los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico. |
f) | Colegialidad. Los órganos colegiados emitirán sus actos observando las reglas de sesión, quórum y deliberación. |
ARTICULO 27.- (VOLUNTAD COLEGIADA).
a) | El Presidente convocará a sesiones. La convocatoria indicará el orden del día de la sesión y el lugar, día y hora de su realización; y será comunicada a los miembros del órgano con una antelación mínima de dos (2) días, salvo casos de urgencia. | b) | El orden del día será establecido por el Presidente, y los miembros podrán incluir en el mismo los puntos que soliciten, 24 horas antes del día señalado para el comienzo de la sesión. Instalada la sesión, corno primera medida, se decidirá lo relativo a la inclusión de los temas propuestos y el orden para su tratamiento. |
c) | Quedará válidamente constituido el órgano colegiado, cuando todos sus miembros se reunan y por unanimidad acuerden sesionar, sin necesidad del requisito de la convocatoria. |
d) | La constitución válida del órgano colegiado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá, en segunda convocatoria, a la misma hora del día hábil siguiente, con el quórum mínimo legal. |
e) | Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de miembros presentes en la respectiva sesión. |
f) | Los asuntos que no estén consignados en el orden del día no serán materia de decisión con excepción de lo previsto en el inciso c) precedente. |
g) | Las sesiones tendrán una duración razonable que permita, equitativamente, a todos expresar su opinión y las decisiones se adoptarán una vez concluida la deliberación. |
h) | Se levantará acta circunstanciada de cada sesión, que consignará los aspectos relevantes de la deliberación y decisión. |
i) | Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto disidente al acuerdo adoptado y los motivos en los que se fundamenta, en cuyo caso estarán exentos de las responsabilidades que podrían derivarse de esa decisión del órgano colegiado. |
ARTICULO 28.- (OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO).
I. | El objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo. El acto debe pronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados incoadas en el procedimiento que le da origen. | II. | El acto deberá contener resolución que: |
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III. | Los actos administrativos de alcance individual se sujetarán a las prescripciones y disposiciones de los actos administrativos de alcance general, no deberán transgredirlas ni excepcionarlas, aún en el caso de que el acto general provenga de una autoridad administrativa de igual, inferior o superior jerarquía. |
ARTICULO 29.- (FORMA).
I. | El acto administrativo se expresará por escrito y consignará: | ||||||||||
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II. | Podrá prescindirse de la forma escrita cuando: | ||||||||||
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III. | Los actos que imponen deberes y sanciones determinarán las circunstancias o modalidades de su cumplimiento y el plazo para cumplirlas, a falta de previsión normativa. |
ARTICULO 30.- (FORMA EN ORGANOS COLEGIADOS).
I. | Los actos administrativos de los órganos colegiados deberán cumplir con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente; además, indicar: | ||||||||
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II. | El acta con las decisiones adoptadas será firmada por los miembros intervinientes, inclusive por aquellos que emitan su voto disidente, bajo constancia. |
ARTICULO 31.- (MOTIVACION).
I. | Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativos y además los que: | ||||||
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II. | La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión. | III. | La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida en este Artículo. |
ARTICULO 32.- (REQUISITOS ESENCIALES).
a) | El dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando exista riesgo de violación de derechos subjetivos. | b) | El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprendidos derechos subjetivos o intereses legítimos. |
CAPITULO II
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SECCION I
ACTOS GENERALES, INDIVIDUALES Y ESPECIALES
ARTICULO 33.- (ACTOS GENERALES).
ARTICULO 34.- (ACTOS INDIVIDUALES).
ARTICULO 35.- (ACTOS ESPECIALES).
I. | Los actos que declaren procedentes peticiones o solicitudes que tengan incidencia colectiva producirán efecto general. Sus efectos se extenderán a todos los que se encuentren en la misma situación sin que sea necesario iniciar un nuevo procedimiento para el mismo objeto y por la misma causa. | II. | Estos actos producirán sus efectos particulares con su notificación a las partes del procedimiento y sus efectos generales con su publicación. |
ARTICULO 36.- (ACLARACION Y COMPLEMENTACION).
I. | Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución. | II. | La autoridad administrativa – ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución. |
III. | La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa. |
SECCION II
NOTIFICACION Y PUBLICACION
ARTICULO 37.- (ALCANCE DE LA NOTIFICACION).
I. | Los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos. | II. | La notificación verbal será procedente cuando el acto no esté documentado válidamente por escrito. Su conocimiento importa notificación. |
III. | La publicación no suple la falta de notificación de los actos individuales. |
ARTICULO 38.- (MEDIOS DE NOTIFICACION).
Las notificaciones se podrán efectuar, indistintamente, por alguno de los siguientes medios:
a) |
Presentación espontánea del interesado. |
b) |
Cédula. |
c) |
Correspondencia postal certificada, con aviso de entrega. |
d) |
Edictos. |
e) |
Diligencia en Secretaria del órgano o entidad administrativa. |
f) |
Facsímil. |
g) |
Correo Electrónico. |
ARTICULO 39.- (PRESENTACION ESPONTANEA).
ARTICULO 40.- (CEDULA).
ARTICULO 41.- (CORRESPONDENCIA POSTAL).
ARTICULO 42.- (EDICTOS).
ARTICULO 43.- (NOTIFICACION EN SECRETARIA).
ARTICULO 44.- (NOTIFICACION POR FAX).
ARTICULO 45.- (NOTIFICACION ELECTRONICA).
La autoridad administrativa podrá disponer notificaciones mediante correo electrónico, siempre que los administrados lo hubieran registrado voluntariamente. El registro se habilitará, mediante acta en la que conste la conformidad del administrado. La confirmación de envío al interesado, incorporada al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada el día de envío del correo electrónico.
ARTICULO 46.- (SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO).
ARTICULO 47.- (PUBLICACION).
CAPITULO III
CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 48.- (LEGITIMIDAD).
ARTICULO 49.- (EXIGIBILIDAD).
I. | El acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación. El acto que requiera aprobación será exigible desde el siguiente día hábil al de la notificación o publicación de la resolución que lo aprueba. | II. | La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo aplicación de los casos de suspensión establecidos en el Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo. |
ARTICULO 50.- (EJECUTORIEDAD).
ARTICULO 51.- (ESTABILIDAD).
I. | El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: | ||||||||||
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II. | El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto. |
CAPITULO IV
NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 52.- (NULIDAD).
a) | Aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado. | b) | Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. |
ARTICULO 53.- (ANULABILIDAD).
I. | La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, podrá: | ||||
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II. | El saneamiento, convalidación o rectificación del acto viciado al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto. |
ARTICULO 54.- (EFECTOS DE LAS NULIDADES).
I. | La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación. | II. | La autoridad administrativa, excepcionalmente y mediante resolución motivada, podrá variar los efectos señalados en el Parágrafo anterior, cuando sea necesario para la mejor realización del interés público comprometido o la protección de derechos adquiridos de buena fe por los administrados. |
ARTICULO 55.- (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS).
ARTICULO 56.- (SUBSANACION DE VICIOS).
I. | La autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables tomando en cuenta que: | ||||||
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II. | El saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio. |
CAPITULO V
EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 57.- (EXTINCION DE PLENO DERECHO).
a) | Cumplimiento de su objeto. | b) | Imposibilidad de hecho sobreviniente para cumplir su objeto. |
c) | Expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto. |
d) | Acaecimiento de una condición resolutoria. |
ARTICULO 58.- (EXTINCION POR RENUNCIA).
I. | Los actos administrativos que tengan por objeto exclusivo el otorgamiento de derechos a administrados, podrán extinguirse por renuncia expresa de su titular manifestada por escrito ante la autoridad administrativa que emitió el acto. | II. | La renuncia produce efectos a partir de su comunicación, sin que sea necesaria la aceptación de la autoridad administrativa, salvando en su caso, las responsabilidades a que diera lugar. |
ARTICULO 59.- (EXTINCION POR REVOCACION).
I. | La autoridad administrativa, de oficio, mediante declaración unilateral de voluntad, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes al momento de su emisión o por razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público comprometido. | II. | No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo. |
ARTICULO 60.- (COMPETENCIA PARA REVOCAR).
a) | La revocación será dispuesta por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior competente. | b) | En la avocación, la autoridad administrativa inferior no tiene competencia para revocar el acto de la superior. |
c) | En la delegación mientras ésta se mantenga, la autoridad administrativa que recibe la delegación tiene competencia para revocar sus propios actos y no tiene competencia para revocar los actos precedentes que hubiera dictado la delegante. |
d) | Los actos complejos sólo podrán ser revocados por otro acto complejo en cuya emisión concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario. |
e) | La autoridad administrativa que dicta un acto sujeto a aprobación por otra autoridad, tiene competencia para revocar su propio acto, antes de la aprobación por el órgano superior o de control. |
ARTICULO 61.- (EXTINCION POR CADUCIDAD).
I. | La autoridad administrativa cuando esté previsto en el ordenamiento jurídico vigente, podrá extinguir un acto administrativo mediante declaración unilateral de caducidad, con fundamento en el incumplimiento por parte del administrado de las obligaciones esenciales que el acto le impone. | II. | La caducidad procederá previa constitución en mora del administrado y concesión de un plazo razonable para que cumpla su obligación. |
TITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
SECCION I
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 62.- (FACULTADES Y DEBERES).
a) | Iniciar de oficio a denuncia o petición de parte el procedimiento administrativo. | b) | Avocar y delegar competencias. |
c) | Impulsar e instruir de oficio el procedimiento. |
d) | Tramitar los procedimientos con celeridad, economía y simplicidad, según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. |
e) | Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza admitan su acumulación. |
f) | Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes. |
g) | Ordenar la subsanación de defectos en las presentaciones de los interesados y disponer las diligencias que sean necesarias para evitar nulidades. |
h) | Exigir la unificación de la representación. |
i) | Disponer la comparecencia personal de los interesados o sus representantes, para requerir explicaciones, reducir discrepancias que pudieran existir o para que previa justificación de su identidad, ratifiquen la firma y contenido de escritos, bajo apercibimiento de desestimar la presentación sin más trámite, en caso de duda sobre la autenticidad de la firma. |
j) | Sancionar a las partes y sus representantes. |
k) | Valorar la prueba. |
l) | Cumplir plazos. |
m) | Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba. |
n) | Suspender la ejecución de decisiones administrativas. |
o) | Aceptar o rechazar peticiones, reclamaciones y recursos.
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p) | Promover el avenimiento o conciliación entre particulares sin lesionar el interés público. |
ARTICULO 63.- (MEDIDAS DISCIPLINARIAS).
a) | Tachar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos. | b) | Disponer el retiro de personas que perturben las audiencias. |
c) | Llamar la atención o apercibir a los responsables. |
ARTICULO 64.- (FALTAS).
I. | Constituyen faltas administrativas, los hechos y actos de los administrados o sus representantes, que: | ||||||||||
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II. | La autoridad administrativa impondrá como sanción multas a los responsables, según la naturaleza o gravedad de la falta, desde Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos) hasta Bs. 10.000.- (Diez Mil 00/100 Bolivianos). Los montos de las multas serán actualizados tomando en cuenta la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s que pública el Banco Central de Bolivia, y serán depositados en la cuenta de la entidad pública que conoce el trámite o procedimiento. |
ARTICULO 65.- (AUXILIO A LA ADMINISTRACION).
SECCION II
ADMINISTRADOS
ARTICULO 66.- (CAPACIDAD).
I. | Las personas mayores de dieciocho (18) años tendrán capacidad para intervenir directamente en los procedimientos como parte interesada. | II. | Los administrados tienen derecho de presentar peticiones o reclamaciones y los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y este Reglamento. |
ARTICULO 67.- (REPRESENTACION).
I. | La persona que se presente en las actuaciones administrativas en representación de otra acompañará en el primer escrito el poder notarial que acredite la calidad invocada. Si el poder está agregado a otro expediente de la misma entidad, bastará la certificación de la autoridad administrativa correspondiente. | II. | La representación de las comunidades campesinas y organizaciones territoriales de base podrá acreditarse a través de la presentación de actas o instrumentos legales conforme a ley. |
ARTICULO 68.- (CESACION DE LA REPRESENTACION).
I. | La representación cesa por: | ||||||||
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II. | Si existe constancia en el expediente de la cesación de la representación, la autoridad administrativa fijará un plazo razonable al interesado, a sus representantes legales o sucesores para que comparezcan personalmente o acrediten nuevo representante. Las actuaciones y plazos quedarán suspendidos desde el momento de la constancia hasta el vencimiento del plazo fijado para el apersonamiento del interesado o de su nuevo representante. |
ARTICULO 69.- (REPRESENTANTE COMÚN).
ARTICULO 70.- (ASOCIACIONES DE ADMINISTRADOS).
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO
SECCION I
PLAZOS
ARTICULO 71.- (PLAZOS SUPLETORIOS).
I. | Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos: | ||||||||||||||
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II. | Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos mínimos: | ||||||||||||||
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ARTICULO 72.- (EFECTOS DEL SILENCIO NEGATIVO).
ARTICULO 73.- (RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO).
SECCION II
ESCRITOS
ARTICULO 74.- (FORMALIDADES).
a) | Podrán ser presentados en papel de uso común y utilizando cualquier medio de escritura, indicando las generales de ley y el domicilio del presentante, con o sin firma de abogado. | b) | Resumirán el petitorio en su parte superior. |
c) | Identificarán el expediente a que responden, con excepción de los que inicien el procedimiento. |
d) | Serán suscritos por las partes o sus representantes. Si no pudieran o no supieran firmar estamparan su impresión digital o la firma a ruego de un tercero. |
ARTICULO 75.- (PRESENTACION).
I. | Los escritos serán presentados en la oficina de recepción de documentos del órgano o entidad competente o remitidos por correo certificado. | II. | Los interesados podrán adelantar los escritos de petición o solicitud y los de interposición de recursos por correo electrónico o facsímil del órgano o entidad administrativa. Dentro de los dos (2) días siguientes de esta remisión los presentarán en la forma establecida en el parágrafo anterior, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados. |
III. | Los escritos podrán ser presentados en español o en la lengua nativa o autóctona nacionales. |
ARTICULO 76.- (RECEPCION).
I. | El servidor público que reciba escritos: | ||||||
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II. | Los escritos recibidos por correo se tendrán por presentados en la fecha de recepción en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará al expediente la constancia correspondiente. | III. | Los escritos recibidos por correo electrónico o facsímil, cumplida la exigencia establecida en el Parágrafo II del Artículo precedente, se tendrán por presentados el día de remisión del correo electrónico o facsímil. |
ARTICULO 77.- (COMPROBANTE).
SECCION III
EXPEDIENTES
ARTICULO 78.- (IDENTIFICACION).
I. | Los expedientes serán identificados con un orden numérico u otro de identificación que adopte la autoridad administrativa. | II. | La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fuesen los órganos o entidades administrativas que intervengan en su trámite. |
III. | En el expediente no se asentará otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el órgano o entidad de origen. |
ARTICULO 79.- (COMPAGINACION).
ARTICULO 80.- (FOLIACION).
I. | Todas las actuaciones se foliarán siguiendo el orden correlativo de incorporación al expediente, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expedientes. Las copias de escritos, notas informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo. | II. | Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. |
ARTICULO 81.- (ANEXOS).
ARTICULO 82.- (ACUMULACION).
ARTICULO 83.- (DESGLOSE).
I. | Toda petición de desglose procederá previa autorización de la autoridad a cargo del expediente, bajo constancia de la diligencia e incorporación de copias autenticadas en reemplazo de las piezas desglosadas. | II. | Cuando se inicie un expediente con fojas desglosadas éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden y la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo expediente. Además, se agregará copia de la resolución que ordenó el desglose. |
ARTICULO 84.- (SACA DEL EXPEDIENTE).
I. | Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los interesados, representantes, abogados y peritos o consultores técnicos, en los casos que su trámite o complejidad lo exijan, previa autorización de la autoridad a su cargo y por un plazo que no exceda de cinco (5) días. La persona que retire el expediente firmará recibo en el que se individualice su nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio, número de expediente cantidad de fojas, fecha y el plazo de saca del expediente. | II. | La autoridad administrativa podrá obviar el préstamo del expediente original entregando copia certificada por funcionario competente. |
ARTICULO 85.- (CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES).
I. | Las certificaciones que soliciten los administrados serán gratuitas. | II. | Las copias o fotocopias legalizadas de las piezas del expediente en trámite serán franqueadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la solicitud. Correrá por cuenta del administrado, el fotocopiado de las piezas que señale. |
SECCION IV
VISTA DE ACTUACIONES
ARTICULO 86.- (CONOCIMIENTO DEL TRAMITE).
I. | Los administrados que intervengan en un procedimiento, sus representantes o abogados, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado del trámite y a tomar vista de las actuaciones. | II. | Se tendrá por vicio esencial del procedimiento si el administrado no tomo vista de las actuaciones por obstrucción o resistencia de la autoridad administrativa. |
ARTICULO 87.- (ACTUACIONES RESERVADAS).
I. | Todas las actuaciones son públicas, excepto las declaradas reservadas conforme a ley. | II. | La declaración de reserva deberá ser específica y justificada, con relación a un expediente, información o documento determinado y en su caso, con indicación de las piezas o actuaciones sometidas a reserva. |
SECCION V
PRUEBA
ARTICULO 88.- (INSTRUCCION).
I. | Las autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio de derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. | II. | La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción. |
ARTICULO 89.- (RECEPCION DE PRUEBAS).
a) | En los procedimientos sancionadores y en los recursos no se emplazará a los administrados a producir prueba, diligencia que estará a cargo de la autoridad administrativa, dentro del período probatorio. | b) | Los testigos que no residan en el lugar del asiento del órgano o entidad administrativa que conoce el procedimiento podrán ser interrogados, en cualquier oficina estatal ubicada en el lugar de su residencia, por el servidor público a quien se encomiende la diligencia. |
c) | Las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa. La autoridad administrativa recabará informes de sus oficinas técnicas, salvo que la contratación de peritos resulte necesaria como medio de prueba. |
d) | No es admisible la confesión de las partes ni de los servidores públicos. |
e) | Los administrados podrán proponer como testigos, informantes o peritos a los servidores públicos. |
ARTICULO 90.- (PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION).
a) | Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisión. | b) | Cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla. |
ARTICULO 91.- (INFORMES).
ARTICULO 92.- (INSPECCION ADMINISTRATIVA).
I. | La autoridad administrativa podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. La nota levantada al efecto servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente. | II. | Los administrados a cargo de las cosas y lugares sujetos a inspección facilitarán a la autoridad al acceso a los mismos y colaborarán en la realización de la diligencia. A este efecto, la autoridad administrativa podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. |
CAPITULO III
INCIDENTES DEL PROCEDIMIENTO
SECCION I
PERENCION DE PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 93.- (PROCEDENCIA).
ARTICULO 94.- (EMPLAZAMIENTO).
I. | La autoridad administrativa, si transcurren treinta (30) días de interrupción del trámite por causa imputable al interesado, declarara de oficio la perención del procedimiento. | II. | Vencido el plazo la autoridad administrativa dispondrá el archivo del expediente. |
III. | La perención del procedimiento no conlleva la extinción del derecho. |
SECCION II
AUDIENCIA PÚBLICA
ARTICULO 95.- (NATURALEZA INCIDENTAL).
ARTICULO 96.- (SUSPENSION DE PLAZOS).
ARTICULO 97.- (ASISTENTES).
ARTICULO 98.- (PARTICIPANTES).
a) | Las personas que aporten informes técnicos, estudios especializados o cualquier otro instrumento de similar naturaleza, previa habilitación. | b) | Los administrados que intervengan en el procedimiento principal y los terceros que podrían resultar afectados con la resolución definitiva, los que serán citados mediante notificación con la convocatoria. |
c) | Las asociaciones de administrados, reconocidas por el Estado, cuyo objeto de protección se vincule con la materia de decisión, previa habilitación. |
ARTICULO 99.- (CONVOCATORIA).
a) | El objeto de la audiencia. | b) | El lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, los que estarán a su disposición desde el día siguiente a la publicación. |
c) | El servidor público responsable de la habilitación de participantes y de la preparación de la audiencia. |
d) | El lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes. |
e) | El lugar, fecha y hora de realización de la audiencia. |
ARTICULO 100.- (COMUNICACION).
I. | La convocatoria se publicará en un periódico de circulación nacional, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de habilitación de participantes y se notificará con la misma a los interesados que intervienen en el procedimiento. | II. | La publicación correrá a costa del interesado. |
ARTICULO 101.- (HABILITACION DE PARTICIPANTES).
ARTICULO 102.- (INFORME DE HABILITACION).
ARTICULO 103.- (CANCELACION).
ARTICULO 104.- (INSTALACION).
a) | Previa verificación de la asistencia de participantes habilitados, declarará instalada la audiencia, en el lugar, día y hora señalados. | b) | Presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden de la misma, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. |
ARTICULO 105.- (DELIBERACION).
I. | La autoridad administrativa responsable, instalada la audiencia, dará lectura a la convocatoria al informe de habilitación y a los antecedentes y documentos relevantes. Acto seguido, invitará a los participantes legitimados, siguiendo el orden y los tiempos iguales que señale, a exponer sus opiniones o criterios sobre el asunto que motivó la audiencia. | II. | La autoridad administrativa responsable, por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, de oficio o a pedido de algún participante, podrá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez (10) días. |
ARTICULO 106.- (CONCLUSION).
I. | La autoridad administrativa responsable, concluida la intervención de los participantes, declarará clausurada la audiencia y, a partir del día hábil siguiente, continuará con el trámite del procedimiento principal. | II. | Se levantará acta circunstanciada de la audiencia bajo constancia de los temas que los participantes consideren de interés. El acta será firmada por la autoridad administrativa responsable y los participantes que deseen hacerlo. |
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE INSTANCIA Y SANCIONADOR
ARTICULO 107.- (PROCEDIMIENTO PARA ACTOS DE INSTANCIA).
I. | El Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la formación de los actos de instancia, se aplicará a las solicitudes y peticiones de los administrados que no tengan señalado un procedimiento especial en este Reglamento. | II. | Los órganos y entidades administrativas publicarán de manera simple, clara, completa y en lugares accesibles a la vista de los administrados los requisitos que deberá contener y acompañar una solicitud cuando el procedimiento se inicie a petición de los interesados, sin perjuicio de los formularios que se les entreguen al efecto. |
ARTICULO 108.- (PROCEDIMIENTO SANCIONADOR).
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 109.- (ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO).
ARTICULO 110.- (CONMINATORIA).
a) | El requerimiento de cumplir. | b) | Clara enunciación de lo requerido. |
c) | Plazo normativo para su cumplimiento o, en su defecto, plazo prudencial fijado por la misma autoridad. |
d) | Comunicación del medio coactivo a ser empleado en caso de resistencia. |
ARTICULO 111.- (MEDIOS DE EJECUCION).
a) | La imposición de multas progresivas. | b) | La ejecución por un tercero a costa del deudor. |
c) | Otros medios de ejecución directa autorizados por el ordenamiento jurídico. |
d) | La ejecución judicial forzada de bienes. |
ARTICULO 112.- (MULTAS).
I. | La resolución que imponga multas progresivas, fijará un monto inicial que se incrementará por cada día de retraso en el cumplimiento de la resolución, objeto de ejecución. | II. | De existir razones legalmente fundadas, excepcionalmente procede la impugnación de la resolución, que deberá resolverse en el plazo de tres (3) días improrrogables, computados desde su presentación; sin recurso ulterior. |
III. | La autoridad administrativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación con la resolución que impuso la multa progresiva, la revocará de oficio si el responsable cumple la resolución objeto de ejecución antes del vencimiento de este plazo: caso contrario, pronunciará resolución determinativa del monto acumulado de la multa, sin recurso ulterior, mediante la ejecución judicial forzada de bienes del responsable. |
IV. | Los montos percibidos por la ejecución de multas tendrán el destino previsto en normas vigentes; a falta de previsión normativa, ingresarán a la cuenta de la entidad pública que tramitó el procedimiento. |
ARTICULO 113.- (EJECUCION POR UN TERCERO).
ARTICULO 114.- (EJECUCION FORZADA DE BIENES).
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS IMPUGNATIVOS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 115.- (ALCANCE DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACION).
ARTICULO 116.- (MEDIOS DE IMPUGNACION).
ARTICULO 117.- (LEGITIMACION).
ARTICULO 118.- (FORMA DE PRESENTACION).
ARTICULO 119.- (FALTA DE REQUISITOS).
ARTICULO 120.- (EFECTOS).
I. | La presentación de los recursos produce los siguientes efectos: | ||||||
| |||||||
II. | El interesado podrá ampliar la fundamentación de los recursos, deducidos en término, en cualquier estado del procedimiento antes de su resolución. |
SECCION II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTICULO 121.- (RESOLUCION REVOCATORIA).
a) | Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia. | b) | Aceptando, revocando total o parcialmente la resolución recurrida en caso de nulidad; o, subsanando sus vicios o revocándola total o parcialmente en caso de anulabilidad. |
c) | Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida. |
ARTICULO 122.- (IMPUGNACION).
SECCION III
RECURSO JERARQUICO
ARTICULO 123.- (ORGANOS COMPETENTES).
a) | El Presidente de la República tratándose de actos administrativos de instancia emitidos por los Ministros de Estado. | b) | El Ministro de la Presidencia, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por los Prefectos de Departamento. |
c) | Los Ministros de Estado tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia o entidades sobre las que ejerce tuición. |
d) | Los Prefectos de Departamento tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia. |
e) | Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia. |
ARTICULO 124.- (RESOLUCION JERARQUICA).
a) | Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia. | b) | Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aún teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido. |
c) | Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida. |
ARTICULO 125.- (REGLAMENTACION ESPECIAL).
I. | El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley. | II. | Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 17 y el Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION PRIMERA.- (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES).
a) | Los Sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado. | b) | Al régimen tributario. |
c) | Al régimen aduanero. |
d) | Al régimen de la salud, la seguridad social y laboral. |
e) | Al régimen interno de la Policía Nacional. |
f) | Al régimen interno de las Fuerzas Amadas de la Nación. |
g) | Al régimen agrario. |
h) | Al régimen del medio ambiente. |
i) | Al cumplimiento de obligaciones establecidas en tratados o convenios internacionales. |
DISPOSICION SEGUNDA.- (NORMATIVA BASICA).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION PRIMERA.- (CAUSAS PENDIENTES).
DISPOSICION SEGUNDA.- (HECHOS ANTERIORES).
DISPOSICIONES ABROGATORIAS
DISPOSICION ÚNICA.- (ABROGACION).
a) | Emisión de actos de instancia. | b) | Imposición de sanciones. |
c) | Ejecución de resoluciones. |
d) | Impugnación de resoluciones. |
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