ARTICULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR)

Ley de Electricidad (1604)

21 de Diciembre, 1994

Vigente

Aprueba la Ley de Electricidad


ARTICULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR)
El Titular tiene las siguientes obligaciones:

1. En el Caso de Generación.

a) Ejecutar las obras e instalaciones y ponerlas en funcionamiento en los plazos establecidos contractualmente;

b) Conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente;

c) Garantizar la calidad y seguridad del servicio, conforme a las condiciones contractuales, la presente ley y sus reglamentos;

d) Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Electricidad, al Comité Nacional de Despacho de Carga, y otras autoridades competentes, en la forma y plazos fijados de acuerdo a reglamento;

e) Facilitar a la Superintendencia de Electricidad las inspecciones técnicas de sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieros;

f) Cumplir con las normas legales sobre conservación y protección del medio ambiente;

g) Acatar y cumplir las instrucciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, en el caso de Titulares que operen en el Sistema Interconectado Nacional; y,

h) Cumplir las demás obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y el respectivo contrato.

2. En el caso de la Transmisión.

Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a permitir el uso de sus instalaciones de Transmisión a Empresas Eléctricas, Consumidores No Regulados y autoproductores que lo soliciten, sujeto al pago correspondiente.

3. En el caso de la Distribución.

Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a:

a) Dar servicio a todo consumidor que lo solicite, dentro de su zona de Concesión;

b) Satisfacer toda la demanda de electricidad en la zona de su Concesión;

c) Tener contratos vigentes con empresas de Generación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley; y,

d) Permitir el uso de sus instalaciones a Consumidores No Regulados, Generadores y autoproductores que estén ubicados dentro de su zona de Concesión u otros consumidores que se encuentren conectados a ésta, sujeto al pago correspondiente.

4. En el caso de Sistemas Aislados.

El Titular deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando corresponda.

El personal autorizado de la Superintendencia de Electricidad tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas, instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica, con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por la presente ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo de las actividades de las Empresas Eléctricas.

Todas las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución, están prohibidas de exigir que quien solicite el abastecimiento de electricidad, asuma la condición de socio de la empresa.