ARTICULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR)
Ley de Electricidad (1604)
21 de Diciembre, 1994
Vigente
Aprueba la Ley de Electricidad
ARTICULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR)
El Titular tiene las siguientes obligaciones:
1. | En el Caso de Generación. | ||||||||||||||||
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2. | En el caso de la Transmisión. Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a permitir el uso de sus instalaciones de Transmisión a Empresas Eléctricas, Consumidores No Regulados y autoproductores que lo soliciten, sujeto al pago correspondiente. | ||||||||||||||||
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3. | En el caso de la Distribución. Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a: | ||||||||||||||||
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4. | En el caso de Sistemas Aislados. El Titular deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando corresponda. El personal autorizado de la Superintendencia de Electricidad tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas, instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica, con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por la presente ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo de las actividades de las Empresas Eléctricas. Todas las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución, están prohibidas de exigir que quien solicite el abastecimiento de electricidad, asuma la condición de socio de la empresa. | ||||||||||||||||
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