ARTICULO 57.-

Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado (22407)

11 de Enero, 1990

Vigente

Fija Políticas para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico, la generación de empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado


ARTICULO 57.-
Compleméntase el Decreto Ley No. 10170 de fecha 28 de marzo de 1972 con la inserción del "Régimen Jurídico de los Contratos de Asociación" en la forma siguiente:

De conformidad con el articuló 139 de la Constitución Política del Estado, Y.P.F.B. podrá ejecutar una o varias fases de la industria petrolera por medio de contratos de asociación.

a) En las fases de exploración y explotación Y.P.F.B., podrá participar con el contratista a su sola opción y voluntad en el desarrollo y explotación de cualquier descubrimiento considerado comercial, gozando de los derechos y obligaciones del contratista.

El contratista asumirá el riesgo y responsabilidad de la inversión en forma exclusiva en la fase de exploración, que incluye la totalidad de las actividades para el descubrimiento y la declaración de comercialidad del yacimiento.

b) Si un descubrimiento es declarado comercial, Y.P.F.B., podrá sin ninguna restricción ejecutar su opción de participar como asociado, gozando de los derechos y obligaciones del Contratista. Una vez declarado comercial el descubrimiento y cuando Y.P.F.B., ejerza su opción para asociarse, deberá reembolsar al Contratista, con parte del porcentaje de la producción que le corresponda, la cuota parte de los gastos directos efectuados por el Contratista en ese descubrimiento, desde la fase de exploración hasta la declaratoria de comercialidad.

c) El plazo máximo de duración de un Contrato de Asociación será de treinta años, computables a partir de la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública.

d) Concluirá también la vigencia del contrato si el Contratista no hubiera declarado un descubrimiento comercial en el área objeto del contrato al término del periodo de exploración, el mismo que no podrá exceder de siete años.

e) Sin embargo, si durante el período de exploración el Contratista descubriera volúmenes de gas natural que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, se podrá autorizar al Contratista y por una sola vez, la extensión del período de exploración por dos años más adicionales al plazo establecido en el párrafo anterior.

f) Una vez iniciada la producción, el Contratista está obligado a entregar a Y.P.F.B. la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de almacenamiento que se estipulen en el contrato.

g) Y.P.F.B. retendrá por derecho propio una porción equivalente a los porcentajes escalonados establecidos en el Contrato de Asociación y anexo y que se referirán al incremento promedio de la producción diaria en el área del contrato, y/o a las variaciones en el precio internacional del petróleo. Asimismo, entregará el volumen que corresponda al Contratista.

h) Cada Contrato de Asociación incluirá como un anexo el Acuerdo de Operación con su Procedimiento Contable. El anexo regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados.

i) Del total de la producción recibida Y.P.F.B. retendrá, al precio en boca de pozo los volúmenes necesarios para el pago de los impuestos nacionales y departamentales, según lo dispuesto en el artículo 57 y 58 del Decreto Ley 10170 de 28 de marzo de 1972 y Ley No. 981 de 7 de marzo de 1988.

j) Para suscribir un Contrato de Asociación Y.P.F.B., deberá asegurarse que la Empresa objeto del contrato, posea solvencia técnica y financiera suficiente y que aporte tecnología moderna. Las Empresas que suscriban Contratos de Asociación se obligarán al cumplimiento del Artículo 15 del Decreto Ley 10170 de 28 de marzo de 1972.

k) Se considerará descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.

l) El contratista de Asociación elevará trimestralmente al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, bajo un formato aprobado, un informe sobre las operaciones en el área del contrato, y sobre los gastos incurridos bajo programas anuales y presupuestos previamente aprobados, con la documentación respaldatoria respectiva.

m) Las empresas que suscriban Contratos de Asociación con Y.P.F.B. en virtud de la presente norma, podrán exportar libremente los volúmenes que les correspondan y gozarán de la garantía de libre disponibilidad de las divisas provenientes de estos ingresos. Se les garantizará también la libre convertibilidad de sus ingresos por concepto de venta a Y.P.F.B.

n) Cuando la producción de Y.P.F.B. no pueda cubrir el mercado interno, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos regulará los volúmenes de compra de hidrocarburos de todos los contratistas en proporciones prorrateadas para cubrir el déficit.

o) Los contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado a la fase de explotación, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación a cuyo efecto las partes negociarán directamente con Y.P.F.B. sus términos y condiciones, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

p) Cuando el contratista haya declarado comercial un descubrimiento y Y.P.F.B. no ejerza su opción de asociarse, podrá desarrollar el Yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.

q) En los casos en que Y.P.F.B. tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar los primeros o llevar adelante los proyectos de recuperación mejorada o terciaria en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Para las otras fases de la Industria Petrolera, la ejecución será regulada en el Acuerdo de Operación descrito en el inc. h).