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Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado

Decreto Supremo 22407

11 de Enero, 1990

Vigente

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS:

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-
Las disposiciones del presente Decreto, están orientadas a proporcionar un marco institucional y de políticas para consolidar la estabilidad y proyectarla hacia el crecimiento económico, la generación de empleo y el desarrollo social, en el contexto de la modernización del Sector Público.

TITULO I.-

DE LA POLITICA PARA LA ESTABILIDAD PROYECTADA AL CRECIMIENTO

CAPITULO I.-

DEL SISTEMA DE PRECIOS

ARTICULO 2.-
Se garantiza la libre determinación de precios de los bienes y servicios, tipo de cambio y tasas de interés. En el caso de los bienes y servicios públicos, los precios y tarifas, además de cubrir los costos, que deben ser competitivos, tienen que generar excedentes que permitan atender oportunamente obligaciones impositivas, el servicio de la deuda y realizar nuevas inversiones
ARTICULO 3.-
La política cambiaría será dinámica, con un tipo de cambio único, real y flexible que asegure la libre convertibilidad, afiance la confianza externa, fomente el ahorro interno y las exportaciones y permita que las reservas internacionales se mantengan en un nivel adecuado como base sólida para la expansión monetaria de carácter orgánico.

Se mantiene la comisión del 0.5% en las operaciones de venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia, siendo consideradas estas como ingresos de operaciones de la propia institución.
ARTICULO 4.-
La política sobre tasas de interés se desenvolverá conforme a la acción de la oferta y la demanda, como medio para incentivar la atracción del ahorro tanto nacional como externo, salvo las tasas de interés activas para los créditos refinanciados con recursos obtenidos de fuentes externas, así como las tasas de redescuento, que serán determinadas por el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 5.-
La política salarial debe ser compatible con los objetivos de estabilidad, sin la cual no es posible el crecimiento económico sostenido y el desarrollo social. En el sector privado los aumentos salariales serán concertados entre empleados y empleadores

CAPITULO II.-

DEL EQUILIBRIO DE LAS FINANZAS PUBLICAS

ARTICULO 6.-
Para consolidar la estabilidad y promover el desarrollo económico y social, deberá seguirse una rigurosa disciplina fiscal que permita la reducción del déficit consolidado del sector público, con miras a su paulatina eliminación mediante adecuadas políticas de ingresos, gastos, financiamiento y readecuación cualitativa del sector público.
ARTICULO 7.-
Los ingresos del Gobierno Central deberán aumentarse mediante: mejoras en los sistemas y procedimientos administrativos de recaudaciones, eliminación de evasión impositiva, ampliación del universo tributario y una contribución más equitativa de la ciudadanía. Los ingresos de las empresas públicas se determinarán siguiendo una política de precios y tarifas reales de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 8.-
Las prioridades en el inversión pública serán las siguientes:

a) Racionalización del gasto corriente, evitando los subsidios como factor distorsionante de la asignación de recursos.

b) Reducción de la hipertrofia estatal y redimensionamiento cualitativo del sector público.

c) Programas y proyectos en infraestructura y mejoramiento social.

CAPITULO III.-

DE LA POLITICA MONETARIA

ARTICULO 9.-
La programación monetaria deberá ser compatible con los objetivos de crecimiento económico dentro de un marco de estabilidad de precios, para cuyo fin la expansión de medios de pago se hará en función del aumento genuino del ahorro canalizado a través del sistema financiero y de la disponibilidad de las reservas internacionales.
ARTICULO 10.-
El Banco Central adoptará mecanismos de operaciones de mercado abierto y otros que permitan la utilización de la política monetaria en forma dinámica. Deberá incentivarse el crecimiento del mercado de valores para posibilitar una acción del mercado secundario. Se estimulará, al propio tiempo, la creación de Bolsas de Valores en las diferentes capitales de Departamento

CAPITULO IV.-

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO Y EXTERNO

ARTICULO 11.-
El Gobierno Central y todo el sector público consolidado sólo podrán recibir financiamiento crediticio de fuentes no inflacionarias, que se establezcan en el programa monetario del Banco Central, de la colocación de bonos u otros instrumentos financieros de mercado y del crédito externo obtenido de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
ARTICULO 12.-
La política sobre endeudamiento externo estará encaminada a racionalizar el acceso del país a las fuentes bilaterales, multilaterales y privadas, de manera tal que el servicio de la deuda no se convierta en factor de desestabilización, limitante del proceso de desarrollo económico - social.
ARTICULO 13.-
Créase el Comité de Financiamiento Externo que definirá las estrategias en materia de contratación de nuevos recursos, negociaciones y renegociación de la deuda externa. Este Comité estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación y en su ausencia por el Ministro de Finanzas; serán además miembros natos el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y el Presidente del Banco Central de Bolivia

TITULO II.-

DEL CRECIMIENTO ECONOMICO Y EL EMPLEO

CAPITULO I.-

DEL SISTEMA FINANCIERO

MODERNIZACION DEL SISTEMA

ARTICULO 14.-
El Ministerio de Finanzas en un plazo de 90 días presentará un proyecto de Ley de Bancos e Instituciones Financieras para mejorar la eficiencia, aumentar la competencia en el sistema bancario, financiero y de seguros, así como políticas y medidas concretas para:

a) Racionalizar y fortalecer al Banco Central como autoridad monetaria.

b) Fortalecer y racionalizar la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, como entidades supervisoras

c) Modernizar el proceso de intermediación financiera para el desarrollo, y estudiar la posibilidad de la creación de una financiera de segundo piso para la canalización de recursos a través del sistema financiero, sobre la base de la actual Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia.

d) Redefinir los roles y competencia de los Bancos del Estado, Agrícola de Bolivia y Minero.

e) Estudiar la conveniencia de incorporar como financieros a otras entidades del sistema, con el propósito de democratizar el crédito.

f) Crear los mecanismos necesarios para fortalecer la acción del Fondo de Desarrollo Campesino, Fondo Nacional de Vivienda, Fondo de Desarrollo Regional y otros, con el objetivo de obtener una adecuada coordinación con el Ministerio de Finanzas y el Sistema Financiero Nacional.

RELACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LA BANCA

ARTICULO 15.-
Apruébanse lay siguientes nuevas relaciones de endeudamiento - patrimonio neto, para los bancos nacionales y bancos extranjeros instalados en Bolivia, que se indican a continuación:

- Para endeudamiento interno directo, 10 a 1 como límite máximo

- Para endeudamiento externo y contingente, 5 a 1 como límite máximo.

- Para endeudamiento con el Banco Central, 5 al 1 como límite máximo

TASAS DE INTERES DE FOMENTO

ARTICULO 16.-
Dentro del contexto del artículo 4to., la tasa de interés aplicable por el Banco Central de Bolivia a todo crédito refinanciado de desarrollo será la tasa "Libor" a seis meses, vigente el día de la operación.
ARTICULO 17.-
Debido a que el financiamiento del desarrollo requiere de tasas de interés razonables, se establece una tasa de interés máxima para el prestatario final, igual a la tasa pasiva promedio por depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor de la Institución de Crédito Intermediaria (ICI) solicitante del crédito refinanciado, que incluirá todo tipo de comisiones y costos de transacción, no pudiendo la ICI exceder dicho límite. El principal y el interés será cobrado en moneda nacional con mantenimiento de valor.
ARTICULO 18.-
En caso de aplicarse la tasa de interés máxima y de existir un excedente superior a los 5 puntos porcentuales de intermediación, la ICI transferirá la diferencia en favor del Banco Central de Bolivia.

FONDO DE GARANTIA

ARTICULO 19.-
Créase el Fondo de Garantía de Créditos a campesinos y pequeños productores de las áreas urbana y rural.
ARTICULO 20.-
Facúltase al Directorio del Banco Central de Bolivia a reglamentar en el término de 90 días las disposiciones correspondientes, de acuerdo a los siguientes principios:

a) Porcentaje de la cartera refinanciada que cada banco destinará al otorgamiento de créditos a campesinos y pequeños prestatarios.

b) Porcentaje de aportes de los pequeños prestatarios beneficiados con créditos, con destino al Fondo de Garantía, considerando los recursos internos y/o externos que se destinen al Fondo.

c) Porcentaje de la garantía que cubrirá los riesgos crediticios de las operaciones.

d) Requisitos y parámetros aplicables para la calificación de los sujetos de crédito y asignación de montos de financiamiento en función al destino de los mismos en inversiones y/o capital de trabajo.
ARTICULO 21.-
Los órganos de administración del fondo serán determinados mediante Decreto Supremo, fijando sus atribuciones y normas básicas.

CAPITULO II.-

DE LA POLITICA ARANCELARIA

ARTICULO 22.-
Con el propósito de evitar distorsiones y asegurar una más eficiente asignación de recursos, se tenderá a reducir y uniformar el arancel sobre importaciones. El arancel, debe considerarse en el contexto integral de la política cambiaría e impositiva.
ARTICULO 23.-
Con el fin de incentivar un inmediato proceso de formación de capital y atracción de inversiones, redúcese la actual tasa arancelaria que grava con el 10% sobre el valor CIF Frontera los bienes de capital, al 5%, por el plazo de 2 años a partir de la fecha.

Esto significa cambiar CIF Aduana por CIF Frontera.
ARTICULO 24.-
Los nuevos gravámenes se aplicarán a los bienes de capital que ingresen en los recintos aduaneros a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 25.-
El gravamen aduanero consolidado en el caso de las importaciones por via aérea, se aplicará el valor FOB Aeropuerto de origen, agregándose el costo del seguro y un 25% del fleté aéreo.

CAPITULO III.-

DE LA INVERSION PUBLICA Y LA COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 26.-
Todo programa y proyecto de inversión deberá ceñirse estrictamente en su concepción, preparación y financiamiento a las normas y criterios de priorización y de financiamiento, tanto interno como externo, en el marco de las disposiciones que rigen el sistema nacional de planeamiento y de inversiones,
ARTICULO 27.-
Todas las actividades relativas al financiamiento externo y la cooperación internacional en forma de préstamos, de asistencia técnica o donaciones, deberán ser compatibilizadas con las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en el marco de las estrategias nacionales de desarrollo.
ARTICULO 28.-
Ninguna entidad o empresa del sector público podrá gestionar, negociar o contratar créditos externos o avales sin previa autorización del Comité de Financiamiento Externo establecido en el articulo 13 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 29.-
Con el propósito de regular el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG's), créase en el Ministerio de Planeamiento y Coordinación el Registro Nacional de ONG's. Ninguna ONG, podrá desarrollar sus actividades sin el registro previo, de acuerdo al Decreto que se promulga en la fecha.

CAPITULO IV.-

DEL REGIMEN DE GARANTIA A LAS INVERSIONES

ARTICULO 30.-
Se estimulará y garantizará la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras, existentes o futuras.
ARTICULO 31.-
El inversionista extranjero y la empresa o sociedad en que él participe, tendrán los mismos derechos, deberes y garantías que las leyes y reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, salvo lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 32.-
En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario establecido por Ley.
ARTICULO 33.-
Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las establecidas por Ley.
ARTICULO 34.-
Se garantiza un régimen de libertad cambiaría, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.
ARTICULO 35.-
Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los inversionistas nacionales y extranjeros están facultados a efectuar sus actos jurídicos, operaciones o contratos, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
ARTICULO 36.-
El inversionista podrá contratar libremente, seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera establecidas en la presente disposición legal estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones u organismos internacionales.
ARTICULO 37.-
Se garantiza la libertad de importación de bienes y servicios, con excepción de salud pública y/o la seguridad del Estado.
ARTICULO 38.-
Se garantiza la libertad de producción, comercialización de bienes y servicios en general. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya producción o comercialización esté prohibida por Ley.
ARTICULO 39.-
En concordancia con el artículo 5to. del Título I, las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 40.-
De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado y toda asociación o empresa estará amparada y sujeta a las leyes de la República. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera deberán realizarse en un marco de eficiencia económica, competencia y competitividad.
ARTICULO 41.-
Se promoverá la realización de inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros, bajo las modalidades de Riesgo Compartido ("Joint Ventures" ) u otras.
ARTICULO 42.-
El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno, suscritos por personas individuales o colectivas de derecho privado, nacionales o extranjeras, excepto en el caso de préstamos otorgados por organismos bilaterales y multilaterales públicos de financiamiento, reconocidos por el Gobierno de Bolivia.
ARTICULO 43.-
En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso Nacional para el trámite constitucional correspondiente, el proyecto de Ley Sobre el Régimen de Garantía a las Inversiones.

CAPITULO V.-

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO (EN LA MODALIDAD CONOCIDA INTERNACIONALMENTE COMO 'JOINT VENTURES')

ARTICULO 44.-
Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, incluyendo las empresas autárquicas y las personas individuales, nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de Riesgo Compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros, dentro o fuera del territorio de la República. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de Riesgo Compartido.
ARTICULO 45.-
Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido, se rigen por las leyes nacionales. Deben constituir domicilio legal en Bolivia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
ARTICULO 46.-
El contrato de Riesgo Compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones del Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato, en base a la libertad contractual establecida por el artículo 454 del Código Civil. Para surtir efecto legal respecto a terceros, el contrato de Riesgo Compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio. El contrato minero de Riesgo Compartido, debe otorgarse mediante escritura pública en la Notaría de Minas de la juridicción y ser inscrito en los registros de Minería y Comercio.
ARTICULO 47.-
Se especificará en la escritura pública de constitución, la responsabilidad de cada uno de los socios y del manejo y admministración de la sociedad.
ARTICULO 48.-
Para la efectivización de créditos locales o internacionales, las partes contratantes podrán dar avales y/o garantías hipotecarias, prendarias o personales.
ARTICULO 49.-
El contrato de Riesgo Compartido contendrá, además de lo señalado en los artículos anteriores y de todo aquello que las partes convengan:

a) Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su realización;

b) Duración que podrá ser fija o igual a la de realización de la obra, servicios o trabajos que constituyen el objeto;

c) Denominación, que podrá ser la de alguna, algunas o todas sus partes y estar seguida de la expresión: "Riesgo Compartido" o "R.C.";

d) Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades, debe mencionarse la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de Riesgo Compartido, con la fecha respectiva.

e) Constitución del domicilio legal para todos los efectos derivados del Riesgo Compartido, tanto para las partes como para terceros;

f) Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos respecto del fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes, en su caso;

g) Designación del o de los representantes con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazar al representante en caso de muerte, incapacidad, impedimento o renuncia;

h) Sistema o forma convenidos para la participación de las partes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos del Riesgo Compartido;

i) Causales de separación, exclusión de alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevos miembros;

j) Sanciones por incumplimiento de obligaciones, si así conviniera;

k) Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados y balances de acuerdo con la legislación nacional; y

l) Causales de disolución del contrato de Riesgo Compartido y los medios de designación del o los liquidadores;
ARTICULO 50.-
El o los representantes del contrato de Riesgo Compartido tendrán poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo o ejecución del objeto respectivo.
ARTICULO 51.-
El contrato, sus modificaciones, la designación del representante o su revocatoria y en su caso, la designación del liquidador, deberán inscribirse en el Registro de Comercio y en el caso de contratos mineros además en el Registro de Minería.
ARTICULO 52.-
Salvo disposición expresa del contrato, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de Riesgo Compartido (en la modalidad conocida internacionalmente como "Joint Ventures") por los actos y operaciones de las partes, ni por las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes frente a terceros.
ARTICULO 53.-
La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no produce la extinción del contrato de Riesgo Compartido, el que podrá continuar con las restantes partes, si las partes acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones respectivas.

CAPITULO VI

DE LA POLITICA MINERA

DEL CODIGO DE MINERIA

ARTICULO 54.-
En la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo remite al Honorable Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre el nuevo Código de Minería.

DE LA COMIBOL

ARTICULO 55.-
Para contribuir a la rehabilitación de COMIBOL, se le autoriza la suscripción de contratos de Riesgo Compartido, de acuerdo al Decreto Supremo que se promulga en la fecha.

CAPITULO VII

DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 56.-
Se instruye al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Ley de Hidrocarburos, en el plazo de 90 días.

DE LAS COMPLEMENTACIONES A LA LEY DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 57.-
Compleméntase el Decreto Ley No. 10170 de fecha 28 de marzo de 1972 con la inserción del "Régimen Jurídico de los Contratos de Asociación" en la forma siguiente:

De conformidad con el articuló 139 de la Constitución Política del Estado, Y.P.F.B. podrá ejecutar una o varias fases de la industria petrolera por medio de contratos de asociación.

a) En las fases de exploración y explotación Y.P.F.B., podrá participar con el contratista a su sola opción y voluntad en el desarrollo y explotación de cualquier descubrimiento considerado comercial, gozando de los derechos y obligaciones del contratista.

El contratista asumirá el riesgo y responsabilidad de la inversión en forma exclusiva en la fase de exploración, que incluye la totalidad de las actividades para el descubrimiento y la declaración de comercialidad del yacimiento.

b) Si un descubrimiento es declarado comercial, Y.P.F.B., podrá sin ninguna restricción ejecutar su opción de participar como asociado, gozando de los derechos y obligaciones del Contratista. Una vez declarado comercial el descubrimiento y cuando Y.P.F.B., ejerza su opción para asociarse, deberá reembolsar al Contratista, con parte del porcentaje de la producción que le corresponda, la cuota parte de los gastos directos efectuados por el Contratista en ese descubrimiento, desde la fase de exploración hasta la declaratoria de comercialidad.

c) El plazo máximo de duración de un Contrato de Asociación será de treinta años, computables a partir de la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública.

d) Concluirá también la vigencia del contrato si el Contratista no hubiera declarado un descubrimiento comercial en el área objeto del contrato al término del periodo de exploración, el mismo que no podrá exceder de siete años.

e) Sin embargo, si durante el período de exploración el Contratista descubriera volúmenes de gas natural que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, se podrá autorizar al Contratista y por una sola vez, la extensión del período de exploración por dos años más adicionales al plazo establecido en el párrafo anterior.

f) Una vez iniciada la producción, el Contratista está obligado a entregar a Y.P.F.B. la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de almacenamiento que se estipulen en el contrato.

g) Y.P.F.B. retendrá por derecho propio una porción equivalente a los porcentajes escalonados establecidos en el Contrato de Asociación y anexo y que se referirán al incremento promedio de la producción diaria en el área del contrato, y/o a las variaciones en el precio internacional del petróleo. Asimismo, entregará el volumen que corresponda al Contratista.

h) Cada Contrato de Asociación incluirá como un anexo el Acuerdo de Operación con su Procedimiento Contable. El anexo regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados.

i) Del total de la producción recibida Y.P.F.B. retendrá, al precio en boca de pozo los volúmenes necesarios para el pago de los impuestos nacionales y departamentales, según lo dispuesto en el artículo 57 y 58 del Decreto Ley 10170 de 28 de marzo de 1972 y Ley No. 981 de 7 de marzo de 1988.

j) Para suscribir un Contrato de Asociación Y.P.F.B., deberá asegurarse que la Empresa objeto del contrato, posea solvencia técnica y financiera suficiente y que aporte tecnología moderna. Las Empresas que suscriban Contratos de Asociación se obligarán al cumplimiento del Artículo 15 del Decreto Ley 10170 de 28 de marzo de 1972.

k) Se considerará descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.

l) El contratista de Asociación elevará trimestralmente al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, bajo un formato aprobado, un informe sobre las operaciones en el área del contrato, y sobre los gastos incurridos bajo programas anuales y presupuestos previamente aprobados, con la documentación respaldatoria respectiva.

m) Las empresas que suscriban Contratos de Asociación con Y.P.F.B. en virtud de la presente norma, podrán exportar libremente los volúmenes que les correspondan y gozarán de la garantía de libre disponibilidad de las divisas provenientes de estos ingresos. Se les garantizará también la libre convertibilidad de sus ingresos por concepto de venta a Y.P.F.B.

n) Cuando la producción de Y.P.F.B. no pueda cubrir el mercado interno, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos regulará los volúmenes de compra de hidrocarburos de todos los contratistas en proporciones prorrateadas para cubrir el déficit.

o) Los contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado a la fase de explotación, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación a cuyo efecto las partes negociarán directamente con Y.P.F.B. sus términos y condiciones, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

p) Cuando el contratista haya declarado comercial un descubrimiento y Y.P.F.B. no ejerza su opción de asociarse, podrá desarrollar el Yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.

q) En los casos en que Y.P.F.B. tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar los primeros o llevar adelante los proyectos de recuperación mejorada o terciaria en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Para las otras fases de la Industria Petrolera, la ejecución será regulada en el Acuerdo de Operación descrito en el inc. h).
ARTICULO 58.-
Para mejorar los servicios de distribución de hidrocarburos y derivados:

a) Se autoriza a Y.P.F.B. a suscribir contratos con personas naturales y jurídicas legalmente establecidas, para que construyan estaciones de servicio, a fin de comercializar gasolina, diesel oil Y lubricantes bajo las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

b) Se autoriza a Y.P.F.B. a proceder al remate de las estaciones de servicio de su propiedad. El producto del remate se destinará a la infraestructura social en beneficio de los beneméritos y a la preservación de los monumentos histórico-culturales de la guerra del Chaco.

c) Con el fin de que Y.P.F.B. concentre sus esfuerzos y recursos prioritariamente en las áreas de la industria petrolera, retirará su participación accionaria en las empresas de distribución de gas natural a domicilio, salvo en las ciudades donde no existan solicitudes del sector privado.

d) El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en el plazo de 180 días, elaborará un proyecto sobre el régimen nacional del gas.

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN INDUSTRIAL Y DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 59.-
Apruébase el régimen de zonas francas industriales, de zonas francas comerciales y terminales de depósitos, de internación temporal y maquila, así como la simplificación del trámite de exportación y el despacho de aduanas de mercancías con registros de comercio establecidos en el correspondiente Decreto Supremo que será promulgado en la fecha.
ARTICULO 60.-
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejecutará, a partir de la fecha, los siguientes programas dirigidos principalmente en favor de la artesanía, la pequeña y mediana industria:

a) Aumento del uso de la capacidad instalada ociosa industrial,

b) Capacitación de mano de obra, transferencia de tecnología y otorgación de asistencia técnica al sector industrial,

c) Apertura de mercados de exportación a productos no tradicionales,

d) Disminución de costos de comercialización en el mercado nacional,

e) Protección al consumidor de las distorsiones del mercado,

f) Aumento del turismo receptivo, valorizando los sitios históricos y las reservas naturales, y

g) Apoyo a la artesanía, la pequeña y mediana industria en gestiones ante instituciones de financiamiento.

CAPITULO IX

DE LA POLITICA AGROPECUARIA Y DESARROLLO CAMPESINO

ARTICULO 61.-
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con sectores productivos, elaborará con carácter prioritario, programas de apoyo a la producción de los siguientes rubros: soya, trigo, seda, ganado de carne, quinua, lanas y pelos de camélidos, café, flores y ajo.
ARTICULO 62.-
A partir de la fecha se establece una Pausa Ecológica Histórica de cinco años, durante la cual no se otorgarán nuevas concesiones forestales. Se adoptarán medidas para que los actuales concesionarios cumplan las exigencias contenidas en la ley de Desarrollo Forestal, bajo la penalidad de reversión de la concesión al dominio del Estado en caso de incumplimiento. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en el plazo de 60 días, elaborará la reglamentación correspondiente para el buen cumplimiento de ésta medida de protección del medio ambiente.
ARTICULO 63.-
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará una Carta Ecológica Nacional, con el propósito de determinar las áreas de protección, conservación, producción y de interés público, a fin de establecer una política acorde con el principio de uso sostenido de la flora y la fauna nacionales.
ARTICULO 64.-
El Gobierno de desarrollará una política de conciencia que toda la ciudadanía participe en cuidado del medio ambiente.
ARTICULO 65.-
Se crea la Comisión Nacional del Seguro Agropecuario que, en un plazo de 120 días, realizará un estudio sobre el seguro contra riesgos de producción en el sector agropecuario, tales como el granizo, heladas, inundaciones, sequías e incendios. Esta Comisión, estará presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrada por: un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas, del Banco Central de Solivia, de las Cámaras Agropecuarias y dos representantes de las organizaciones campesinas del país.

DE LOS TRAMITES AGRARIOS

ARTICULO 66.-
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedarán concluidos con el Auto de Vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.
ARTICULO 67.-
Con la ejecutoría a la que se refiere el articulo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados.
ARTICULO 68.-
No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del art. 164 de la ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del ramo.
ARTICULO 69.-
El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución Suprema pertinente.
ARTICULO 70.-
En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitirán los expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.

TITULO III

DE LOS RECURSOS HUMANOS

CAPITULO I

DE LA CREACION DEL FONDO DE INVERSION SOCIAL (FIS)

ARTICULO 71.-
Se crea el Fondo de Inversión Social (FIS), como entidad de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera con los siguientes fines, funciones y atribuciones:

a) Recibir los fondos que serán provistos por el Tesoro General de la Nación, con cargo a los presupuestos respectivos.

b) Previa autorización del Comité de Financiamiento Externo, captar recursos provenientes de contribuciones no reembolsables y préstamos de fuentes bilaterales, organismos internacionales y otros donantes internos y externos.

c) Administrar los recursos referidos en los incisos anteriores, asignándolos al financiamiento de programas y proyectos que reúnan las condiciones exigidas por el Fondo de Inversión Social en las áreas de salud, educación y otras de interés social y de acuerdo a las políticas diseñadas por los Ministerios del ramo, previa aprobación del Consejo Nacional de Política Social, (CONAPSO).
ARTICULO 72.-
El FIS estará dirigido por un Consejo de Administración de cinco miembros: Un Director Ejecutivo, con rango de Ministro de Estado y cuatro vocales, tres vocales serán designados por el Presidente de la República, y el cuarto será el Subsecretario de Política Social del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
ARTICULO 73.-
El Consejo de Administración elaborará un programa de acción dirigido a mejorar los indicadores de salud y educación a través del financiamiento de proyectos de infraestructura y servicio, en las áreas de atención primaria, saneamiento básico, educación, cultura y otros. Elaborará criterios de selección y aprobación de proyectos que sean compatibles y coherentes con una estrategia a largo plazo.
ARTICULO 74.-
El reglamento sobre la organización, administración, atribuciones y funciones del FIS, será aprobado mediante disposición expresa, en el plazo no mayor a los 30 días de promulgado el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 75.-
Se amplia en de vigencia del Fondo Social de los incisos a, b y c del articulo 12 del Decreto Supremo 21456 de 28 de Noviembre de 1986.

CAPITULO II

DE LA EDUCACION

ARTICULO 76.-
Bajo la Dirección del Ministerio de Educación y Cultura, iniciase la Reforma Educativa concertada dentro del marco de la descentralización, con participación y consulta a los Departamentos, instituciones, personas comprometidas en el quehacer educativo y en particular, el magisterio. Una vez realizadas estas consultas mediante seminarios, foros, encuestas y otra clase de eventos, el Ministerio de Educación y Cultura elaborará el proyecto Ley de Reforma Educativa para la consideración del Poder Legislativo.
ARTICULO 77.-
Señálase como prioridades de política educativa:

a) La educación básica y rural,

b) La atención preferente a la mujer,

c) La transformación de la escuela en núcleo de la comunidad para la prestación de servicios de educación, salud y nutrición, con el establecimiento del uso obligatorio, junto a la libreta escolar, de la libreta única de salud, así como la ampliación de la cobertura del desayuno escolar.

d) La conversión del nivel medio en carreras diversificadas, técnicas y agropecuarias con miras al trabajo y a la producción.

e) El relanzamiento del programa de alfabetización comprometiendo en el mismo al docentado, los estudiantes y a todas las fuerzas vivas e instituciones del país, así como el apoyo internacional.

f) La introducción de la informática en el sistema con el establecimiento de talleres de computación para profesores y estudiantes.

g) La convergencia y cooperación de los medios formales de educación tales como la televisión, el cine, el video, la radio, la prensa, las bibliotecas y los museos con el sistema educativo.
ARTICULO 78.-
Sin perjuicio de las consultas que haga el Ministerio de Educación y Cultura, señaladas en el artículo 76 y dada la crisis que afronta el sistema y la urgencia de tomar medidas que contribuyan a solucionarla, de inmediato se procederá a:

a) La racionalización del sistema con el objeto de que la relación maestro-alumno suba de uno a diecisiete a uno a veintisiete en las áreas urbanas, sin afectar la inamovilidad prevista constitucionalmente para los maestros profesionales. El Ministerio de Educación deberá ejecutar este proceso en el curso del presente año.

b) La realización de un estudio, en el plazo de 90 días, para el reordenamiento de los sistemas de educación de adultos y nocturno con vista a duplicar la relación actual de maestro-alumno, mejorar la calidad de la enseñanza y eliminar los registros de los estudiantes inscritos no asistentes.

c) La formulación de políticas, en el mismo plazo, para la integración de los sistemas administrativos del área urbana y rural.

d) La no contratación de nuevos maestros interinos en el sistema educativo bajo ningún concepto.

e) La depuración de las planillas de sueldos eliminando de las mismas a los supuestos maestros que en realidad no prestan servicios, mediante el empadronamiento de los docentes, personal administrativo y de servicios en sus respectivos establecimientos a cargo y bajo la responsabilidad del director, de acuerdo a la reglamentación que expedirá el Ministerio de Educación y Cultura.

f) La suspensión de la inscripción de alumnos al primer año en todas las escuelas normales del país.

g) La revisión y renovación del curriculum en las diferentes áreas, ciclos, modalidades, niveles y grados del sistema. Dentro de tal revisión se prestará especial énfasis a la relación de la teoría con la práctica, las actividades orientadas al trabajo, la producción y el servicio a la comunidad, la revitalización de los valores de la identidad, mística y unidad nacionales, la defensa del medio ambiente y la promoción de una cultura ecológica, así como la protección de la salud de los jóvenes mediante la lucha contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso de estupefacientes.

CAPITULO III

DE LA SALUD PUBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 79.-
Se reafirma la prioridad nacional de las acciones de protección y atención de la salud del niño y la mujer, expresada en el Decreto Supremo No 22354 de 6 de Noviembre de 1989 y definida en el Plan Nacional de Supervivencia, Desarrollo Infantil y Salud Materna; incorporando al menor y al adolescente, en acciones de atención integral de salud.
ARTICULO 80.-
Instituyese la Libreta Única de Salud para los menores de 18 años, a implantarse en el curso del presente año.
ARTICULO 81.-
Se ampliará la cobertura del Desayuno Escolar en el marco de un programa de asistencia alimentaria a nivel nacional, de manera gradual, empezando por el sector rural.
ARTICULO 82.-
Las Cajas de Salud, incorporarán en sus planes de salud, los programas de prevención y promoción, determinados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 83.-
Amplíase la cobertura, extendiendo la protección de la seguridad social a todos los trabajadores, con o sin relación de dependencia obrero-patronal. El sistema de afiliación y el monto cotizable serán determinados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Queda derogado, el articulo 29 del Decreto 14643 de 3 de junio de 1977.
ARTICULO 84.-
Instituyese la Renta Mínima Básica Nacional, equivalente al salario mínimo nacional, cuyas características, composición del financiamiento, modalidad de pago y fecha de vigencia serán definidas en el lapso de 90 días.
ARTICULO 85.-
Créase el Fondo de Pensiones Básicas, entidad única, descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, encargada, de la administración integral del Régimen Básico de Pensiones. Entrará en vigencia dentro de 90 días, una vez aprobadas las normas jurídico-legales y administrativas de su funcionamiento.
ARTICULO 86.-
Derógase el articulo 14 del Decreto Supremo 21637, de 25 de junio de 1987, que puso en vigencia el Fondo Nacional de Reservas (FONARE). Un interventor - Liquidador designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública asumirá transitoriamente la responsabilidad y las atribuciones inherentes a FONARE, mientras entre en funcionamiento el Fondo de Pensiones Básicas.
ARTICULO 87.-
Una vez que entre en vigencia el Fondo de Pensiones Básicas, los Fondos de Pensiones que administran los Regímenes Básicos y Complementario, serán responsables exclusivamente de la gestión de los recursos voluntarios y facultativos de los trabajadores, de acuerdo a la rama de actividad laboral, bajo el denominativo de Fondos de Pensiones Complementarias, con autonomía de gestión. Estarán bajo la supervisión del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 88.-
Se encomienda al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, el estudio, para el establecimiento progresivo del Sistema Integrado de los servicios de salud en la Seguridad Social Boliviana, en el marco de la descentralización político-administrativa del país.
ARTICULO 89.-
Una comisión inter-ministerial conformada por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, en un término de 90 días elevará al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias para la ejecución de las disposiciones establecidas en los Arts. 84, 85, 87 y 88 del presente Decreto Supremo; así como el estudio integral del reordenamiento del Sistema Boliviano de Seguridad Social.

CAPITULO IV

DE LA VIVIENDA

ARTICULO 90.-
Se encomienda al Ministerio de Asuntos Urbanos la ejecución de un Plan Nacional de Vivienda, para atenuar el agudo problema del déficit habitacional del país.
ARTICULO 91.-
El Ministerio de Asuntos Urbanos reglamentará el Plan Nacional de Vivienda, en general y, en particular el Plan de Vivienda Popular.
ARTICULO 92.-
El Plan de Vivienda Popular tendrá un aporte inicial de veinte millones de dólares, con recursos internos y externos, que serán incrementados gradualmente en el tiempo.
ARTICULO 93.-
Estos recursos serán canalizados a través del Fondo Nacional de Vivienda y destinados a la población aportante o no al régimen de vivienda, para mejorar unidades habitacionales con el sistema de autoconstrucción. El monto de cada crédito será de hasta de dos mil dólares, no utilizables para la adquisición de lotes de terreno, con un plazo hasta diez años, con garantías solidarias, mancomunadas o la hipoteca del lote de terreno y la construcción.
ARTICULO 94.-
Para la rápida aplicación de los Proyectos de Vivienda, el Ministerio de Asuntos Urbanos podrá utilizar la capacidad del Fondo Social de Emergencia o del Fondo de Inversión Social.
ARTICULO 95.-
Autorízase al Fondo Nacional de Vivienda ampliar sus operaciones de financiamiento, para atender las necesidades de vivienda de interés social para sectores no aportantes a ese régimen, para lo cuál elaborará un reglamento que será homologado por el titular del Ministerio de Asuntos Urbanos.

CAPITULO V

DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

ARTICULO 96.-
Ratifícase la vigencia de las organizaciones sindicales como personas jurídicas al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización.
ARTICULO 97.-
Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales.
ARTICULO 98.-
Los dirigentes sindicales no declarados en comisión, solicitarán, para ausentarse momentáneamente de su trabajo a fin de cumplir actividades propias de su mandato, autorización del empleador, quien está obligado a otorgarles el permiso necesario por el tiempo solicitado. Los dirigentes, en esos casos, continuarán percibiendo su remuneración normalmente.
ARTICULO 99.-
Los delegados de trabajadores que deben concurrir a congresos u otros eventos sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes, mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo Laboral.
ARTICULO 100.-
Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales.
ARTICULO 101.-
Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Dirección Nacional de Infraestructura Social Sindical (DNISS), para el apoyo y fomento a la construcción de sedes sociales, campos deportivos y colonias vacacionales, con destino a las organizaciones sindicales.

A este efecto se destinarán recursos en el Presupuesto General de la Nación, los que serán administrados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con la participación de las organizaciones sindicales beneficiarías.
ARTICULO 102.-
Créase el Instituto Nacional de Capacitación Sindical (INCS), dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como entidad encargada de promover, fomentar y cooperar, en la formación y capacitación sindical de los trabajadores en el país. Las actividades de capacitación serán llevadas a cabo en coordinación directa con las organizaciones sindicales que voluntariamente deseen participar de las mismas.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la estructura y funcionamiento del Instituto, cuyo presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con cargo a sus recursos propios.

CAPITULO VI

DEL DEPORTE

ARTICULO 103.-
Se declaran de interés nacional los XII Juegos Deportivos Bolivarianos, que tendrán lugar en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra el año 1993.
ARTICULO 104.-
En atención a la importancia de la actividad deportiva, y al compromiso internacional contraído, el Gobierno de Unidad Nacional asignará, luego de analizar y aprobar el respectivo presupuesto que eleve al Poder Ejecutivo la Secretaria General del Deporte y la Juventud, los fondos de arranque de diez millones de bolivianos en 1990 y diez millones de bolivianos en 1991, como base de un esfuerzo nacional conjunto, para la construcción de la infraestructura deportiva necesaria para la realización de los XII Juegos Deportivos Bolivarianos.
ARTICULO 105. -
En el término de 60 días, el Supremo Gobierno enviará al Poder Legislativo, para su tratamiento y aprobación, la nueva Ley del Deporte, como instrumento fundamental de salud, educación y de unidad y mística nacional.

TITULO IV

DE LA MODERNIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LA LEY DE ORGANIZACION DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 106.-
El Poder Ejecutivo remitirá en la fecha al H. Congreso Nacional, el proyecto de Ley sobre la | organización de los Gobiernos Departamentales, para dar inicio al proceso de descentralización político-administrativa.

CAPITULO II

DE LA REFORMA DE LA LEY ELECTORAL

ARTICULO 107.-
En consulta con los principales partidos políticos y las autoridades de la Corte Nacional Electoral, el Ministerio del Interior en el plazo de 90 días, preparará un proyecto de Ley de Reforma de la Ley Electoral, que el Poder Ejecutivo elevará a consideración del Honorable Congreso Nacional, proyecto en el que deberán sugerirse medidas sobre los siguientes temas:

a) Valor del escrutinio realizado en la mesa de voto;

b) La más amplia y democrática composición de las Cortes Electorales;

c) la participación de las minorías;

d) la modernización del sistema electoral;

e) normas sobre el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas;

f) normas sobre los medios de comunicación y su empleo en las campañas electorales.

CAPITULO III

DE LA EVALUACION DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 108.-
Se constituye la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública con el fin de determinar la situación y perspectivas futuras de la empresa pública, así como la conveniencia o no de su transferencia total o parcial, conforme a ley, a la actividad privada, cooperativas, u otras formas de asociación.
ARTICULO 109.-
Las funciones principales de la comisión serán las siguientes:

a) Identificar las empresas y entidades financieras pertenecientes al sector público que para su racionalidad económica deban ser reevaluadas, o bien transferidas total o parcialmente a los sectores no estatales de la economía, que pueden ser privado, el cooperativo u otra forma asociativa.

b) Determinar la situación legal y el valor de mercado de las empresas y entidades a que se refiere el inciso anterior a través de, una evaluación del patrimonio, situación financiera, nivel tecnológico, posición en el mercado interno y externo, prestigio además de otros criterios que pudieran aplicarse según el caso.

c) Negociar con organismos bilaterales o multilaterales, la concesión de facilidades financieras para viabilizar el proceso de evaluación y transferencia de la empresa pública.

d) Establecer contactos e información recíprocos con compradores o participantes potenciales en el proceso de evaluación y transferencia de la empresa pública.

e) Estudiar fuentes alternativas de financiamiento que no comprendan el financiamiento directo del estado o avales del estado destinados a la adquisición por parte de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de empresas o entidades estatales.
ARTICULO 110.-
La Comisión de Evaluación de la Empresa Pública estará constituida por un Directorio, y un Director Ejecutivo.
ARTICULO 111.-
El Directorio estará presidido por el Ministro de Planeamiento y Coordinación, e integrado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, el Ministro de Finanzas, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministro sin Cartera y el Ministro del sector correspondiente.

CAPITULO IV

DE LA CONTRIBUCION DE LAS FUERZAS ARMADAS AL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL

ARTICULO 112.-
Las Fuerzas Armadas de la Nación participarán activamente en la realización de obras de infraestructura social y productiva, tales como la construcción de caminos, escuelas, postas sanitarias, captación de agua potable, alfabetización, forestación, preservación ecológica, formación de mano de obra y otras, particularmente en las zonas fronterizas.

CAPITULO V

DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL GUBERNAMENTAL

ARTICULO 113.-
Se remite al H. Congreso Nacional el Proyecto de Ley del Sistema Integrado de Administración Financiera y Control Gubernamental (SAFCO), que comprende los sistemas de programación de operaciones, organización administrativa y presupuesto para ejecutar las actividades de administración de personal, administración de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada, control interno y control externo.

CAPITULO VI

DE LA LICITACION DE ALMACENES ADUANEROS

ARTICULO 114.-
Se autoriza al Ministerio de Finanzas, encomendar al sector privado la administración y construcción a su costo, de los almacenes aduaneros y dependencias administrativas cercadas y adecuadas para mejorar la eficiencia y control de las aduanas, en zonas fronterizas del país, para la recepción y almacenamiento de las mercaderías de importación y exportación. Para tal efecto el Ministerio de Finanzas deberá licitar de conformidad a las disposiciones vigentes, la construcción y administración en forma conjunta, estableciendo las especificaciones técnicas y las funciones que deberán cumplir para los propósitos establecidos.
ARTICULO 115.-
El plazo de la concesión anterior será de diez años calendario, al término de la concesión, las instalaciones y todas las obras civiles pasarán a propiedad del Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 116.-
El Ministerio de Finanzas deberá proseguir el proceso de ordenamiento y reestructuración de las Aduanas, orientado a elevar sus recaudaciones.

CAPITULO VII

DE LA DESBUROCRATIZACION DE LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 117.-
Con el objeto de simplificar el proceso administrativo, los Ministerios que se consignan a continuación, deberán reducir a partir de la fecha el número de pasos en los trámites siguientes:

MINISTERIO DE FINANZAS.

a) Cheque del Benemérito.
de 29 a 9;

b) Cheque funcionario público
de 34 a 10;

c) Remesas al Interior.
De 36 a 14;

d) Renta de Jubilación.
de 24 a 15;

MINISTERIO DEL INTERIOR MIGRACIÓN Y JUSTICIA.-

a) Pasaporte.
de 14 a 10, eliminándose ademas la hoja de salida

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

a) Libreta de Servicio Militar
de 10 a 8;

MINISTERIO DE INDUSTRIA

a) Inscripción de Sociedades
de 16 a 11;
ARTICULO 118.-
Para simplificar el proceso administrativo comunal, el Gobierno de Unidad Nacional presenta a consideración de las Municipalidades las simplificaciones que podrían hacerse en los trámites:

a) Solicitud de línea y nivel
de 16 a 7 pasos;

b) Solicitud de certificación propiedad inmueble
de 24 a 16;

c) Transferencia de vehículos
De 29 a 19;
ARTICULO 119.-
Todos los Ministerios deberán presentar en el plazo de 60 días, nuevos esquemas de procedimiento para los demás trámites administrativos que ordinariamente se realizan en sus respectivos sectores, con objeto de lograr simplificarlos y desburocratizarlos.

El Ministerio Sin Cartera, será el responsable del seguimiento de ésta disposición.
ARTICULO 120.-
Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.