ARTICULO 78.- (PROCEDIMIENTO DE LAS INSCRIPCIONES).

Decreto Supremo 27957

24 de Diciembre, 2004

Vigente

Reglamenta la Ley de Inscripcción de Derechos Reales (Ley s/n de 15/11/1887)


ARTICULO 78.- (PROCEDIMIENTO DE LAS INSCRIPCIONES).
Recibido el trámite con todos los requisitos de forma, (establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Reglamento) cancelados los aranceles, valores y servicios, será asignado a los funcionarios del Registro para la matriculación e inscripción en el registro. El funcionario que tenga a su cargo el trámite deberá verificar el cumplimiento de requisitos de fondo:

a) Identidad de las partes, generales de ley, comparecencia de los mismos en el documento.

b) Coincidencia de los datos de registro del antecedente dominial.

c) Coincidencia de la superficie y del código catastral del terreno, declarados y registrados.

d) Consentimiento del cónyuge o de los copropietarios; si corresponde.

e) Respeto del tracto sucesivo.

f) Superficie a transferir y/o detalle del inmueble.

g) Coincidencia de datos de planos con los del documento o registro.

Estando en orden los títulos presentados y existiendo las coincidencias exigidas, procederá la inscripción correspondiente, la que deberá ser verificada antes de ser impresa en el Folio Real correspondiente.