Decreto Supremo 27957
24 de Diciembre, 2004
Vigente
Versión original
El DS 5156 de 14/05/2024 abrogó el DS 5143 de 10/04/2024 reestableciendo la vigencia de la presente norma
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTICULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTICULO 3.- (ADMINISTRACIÓN).
CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN
ARTICULO 4.- (ACTOS SUJETOS A REGISTRO).
ARTICULO 5.- (ACEPCIÓN DE TITULO)
ARTICULO 6.- (REQUISITOS DE FONDO DEL TITULO).
I. | De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de
Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a la inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, límites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil. |
II. | Todos los títulos, para su registro, deben ser presentados en originales, salvo orden judicial de registro de una copia de documento privado legalmente reconocido cuando el original se hubiera extraviado, deteriorado o invalidado por ruptura o causas extraordinarias. |
ARTICULO 7.- (REQUISITOS FORMALES DEL TITULO)
I. | Aparte de los requisitos mencionados en el Artículo anterior, el título presentado debe cumplir los requisitos de forma que se ven en la carátula notarial -la que debe ser llenada por el notario actuante consistentes en el Nº de Testimonio, Distrito, Clase, Nº de Notaría, nombre del notario, la suma (naturaleza del título o resumen de contenido del documento); lugar y fecha, signo y sello notarial, además de le presentación de la Cédula de Identidad del solicitante y código catastral. En los documentos privados legalmente reconocidos, debe presentarse el formulario de reconocimiento de firmas original, con todos los datos notariales. |
II. | Además el documento debe ser presentado con los siguientes comprobantes de
pago: a) Todos los impuestos que, conforme a Ley, gravan al inmueble y al acto o hecho jurídicos -y b) los valores judiciales y aranceles propios del registro, aprobados por el Consejo de la Judicatura y el H. Senado Nacional, conforme lo establece el Artículo 13 II 7 de la Ley No 1817 de 22 de diciembre de 1997. |
III. | Los notarios, cuando así lo determine el Consejo de la Judicatura, deberán incorporar los datos mencionados, en Formularios proporcionados para tal efecto por el Consejo de la Judicatura. |
ARTICULO 8.- (INTERÉS LEGITIMO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN).
ARTICULO 9.- (INSCRIPCIÓN DE VARIOS TÍTULOS DE UN MISMO INTERESADO).
ARTICULO 10° (CARENCIA DE TITULO ESCRITO).
ARTICULO 11° (TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).
I. | Los documentos otorgados en el extranjero sobre derechos reales situados en Bolivia, no se podrán inscribir, sino después de estar debidamente legalizados, con intervención consular, respetando los procedimientos establecidos por el Derecho Internacional Privado y conforme indica el Artículo 1294 del Código Civil. |
II. | En caso de tratarse de resoluciones judiciales, deberán ser homologadas por la respectiva autoridad jurisdiccional, quien ordenará la inscripción. |
CAPITULO III
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 12.- (SISTEMA Y TÉCNICA DE REGISTRO).
ARTICULO 13.- (SISTEMAS INFORMÁTICOS).
ARTICULO 14.- (SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO).
ARTICULO 15.- (MATRICULACION DE INMUEBLES).
I. | A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instituye la matriculación previa de los inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de emitir Certificaciones, Informes y otros trámites. |
II. | La matriculación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal) e implica la codificación interna, única a nivel nacional, permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos. |
III. | La depuración de derechos consiste en extraer de todos los Libros relativos a un mismo inmueble, todos los derechos vigentes, elaborar un certificado interno de propiedad y gravámenes y volcarlos al Folio, con más su antecedente dominial. |
ARTICULO 16.- (MATRICULA).
ARTICULO 17.- (CERTIFICACIÓN MEDIANTE EL FOLIO REAL).
ARTICULO 18.- (DIVISIÓN DE INMUEBLES).
ARTICULO 19.- (PROPIEDAD HORIZONTAL).
ARTICULO 20.- (REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL).
I. | La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el Artículo 199 del Código Civil; pudiendo constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o departamentos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal y la inscripción se realizará en base al Artículo 198 del Código Civil. |
II. | La hipoteca en la propiedad horizontal, si afecta al terreno antes de la edificación, recae sobre todo el inmueble, es decir, sobre todas las unidades habitacionales y no proporcionalmente; sin embargo, podrán realizarse cancelaciones parciales del gravamen, mediante documento pertinente, a efecto de obtener la alodialidad de cada unidad habitacional, independientemente. |
ARTICULO 21.- (URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS).
ARTICULO 22.- (ANEXIÓN O FUSIÓN DE INMUEBLES).
ARTICULO 23.- (PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACIÓN).
ARTICULO 24.- (PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SUCESIVO)
ARTICULO 25.- (EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO).
ARTICULO 26.- (ANTECEDENTE DOMINÍAL).
ARTICULO 27.- (EXCEPCIÓN AL ANTECEDENTE DOMINIAL).
ARTICULO 28.- (PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS-OPUESTOS O INCOMPATIBLES).
ARTICULO 29.- (DESISTIMIENTO, RESCICION O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS).
ARTICULO 30.- (ESPECIFICACIONES DE LA INSCRIPCIÓN).
ARTICULO 31.- (INFORMACIÓN SOBRE GRAVÁMENES REGISTRADOS NO RECONOCIDOS EN EL TITULO).
ARTICULO 32.- (DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN).
ARTICULO 33.- (REPRESENTACIÓN A ORDENES JUDICIALES).
ARTICULO 34.- (LUGAR DE LAS INSCRIPCIONES)
I. | Toda inscripción se efectuará en la oficina de Registro de Derechos Reales qui tenga la jurisdicción territorial conforme a la ubicación de inmueble, no surtiendo efecto legal la inscripción realizada en distinta jurisdicción, en concordancia con él Artículo 1563 I.- del Código Civil. |
II. | Si el inmueble (urbano o rural) abarca dos o más jurisdicciones territoriales, la inscripción de la parte correspondiente, se efectuará en cada una de ellas debiendo constar este hecho en los asientos respectivos. |
ARTICULO 35.- (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS CON DIFERENTES TRAMITES).
ARTICULO 36.- (INSCRIPCIÓN DE VARIAS HIPOTECAS;CONTENIDAS EN UN MISMO TITULO).
ARTICULO 37.- (INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA POR VARIOS COPROPIETARIOS).
ARTICULO 38.- (INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES DE SUPERFICIE, DE DERECHO A CONSTRUIR V DE PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO).
ARTICULO 39.- (INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES ADJUDICADO CON CARGAS).
ARTICULO 40.- (CALIFICACIÓN DE FALTAS INSUBSANABLES).
ARTICULO 41.- (RECHAZO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS DE PERSONAS CASADAS SIN AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE).
ARTICULO 42.- (PROCEDIMIENTO ANTE EL RECHAZO DEL REGISTRADOR).
I. | En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial. |
II. | Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo. |
ARTICULO 43.- (PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES).
ARTICULO 44.- (INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA).
ARTICULO 45.- (ARCHIVO DE DOCUMENTOS OBSERVADOS O CONCLUIDOS NO RECOGIDOS POR LOS INTERESADOS).
ARTICULO 46.- (REGISTRO NO CONVALIDANTE).
ARTICULO 47.- (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS NULOS Ó ANULADOS).
ARTICULO 48.- (INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIONES, AMPLIACIONES O RECTIFICACIONES:LA SUBINSCRICPCION).
ARTICULO 49.- (INSCRIPCIÓN DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE Y DEL LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO).
I. | Regulada por los Artículos 641 y siguientes del Código Civil, la venta con pacto de rescate, se inscribirá en el registro de Derechos Reales como transferencia y restricción, en las columnas "A" y "B" del Folio Real, simultáneamente; lo mismo ocurre con las ventas sujetas a condición resolutoria. |
II. | El contrato de leasing o arrendamiento financiero se registrará en las columnas "A" y "B" del Folio Real. En la columna "A" se registra la propiedad a nombre de la entidad financiera y en la columna "B" el gravamen a favor de la persona individual o colectiva. Se precisa la presentación de escritura pública y los demás requisitos exigidos por ley, debiendo el contrato indicar claramente el valor del inmueble, la forma de pago y el plazo convenido. |
ARTICULO 50.- (RECTIFICACIONES).
I. | De acuerdo a los Artículos 33° y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial. |
II. | Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable. |
ARTÍCULO 51.- (ADICIONES, SUPRESIONES O RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES).
ARTICULO 52.- (CERTIFICACIONES E INFORMES).
ARTICULO 53.- (EXTENSIÓN DE SEGUNDOS TESTIMONIOS Y FOTOCOPIAS LEGALIZADAS).
I. | Al amparo del Articulo 4° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el artículo 1547 III.- del Código Civil, las oficinas registradoras de Derechos Reales otorgarán segundos testimonios de las inscripciones realizadas en virtud de documentos privados legalmente reconocidos, previa orden judicial. |
II. | La orden judicial será también necesaria para otorgar fotocopias legalizadas de los documentos privados que están bajo su custodia, al amparo, del Artículo 1311 I.- del Código Civil, concordante con el Artículo 400 inc.2) del Código de Procedimiento Civil. |
ARTICULO 54.- (INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA).
CAPITULO IV
DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
ARTICULO 55.- (INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA).
I. | De acuerdo al Artículo 26° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1552 I del Código Civil, en los casos 1) al 4) de ambas disposiciones, para el registro de la anotación preventiva debe presentarse la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que se insertará la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad. La provisión ejecutoria o el testimonio judicial no podrá contener "faltas insubsanables" para no ser pasible de denegación y establecerá claramente los datos de registro y la proporción de bien inmueble sobre el que recae la anotación preventiva. |
II. | El juez la ordenará y el registrador la verificará en el asiento respectivo de la Columna "B" de gravámenes y restricciones, con todas las especificaciones determinadas por los Artículos 6° y 25° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1548 del Código Civil. |
ARTICULO 56.- (ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANADLES).
ARTICULO 57.- (PRELACION DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA),
ARTICULO 58.- (INSCRIPCIÓN DE NOTAS MARGINALES).
I. | En caso de demandas ejecutivas, de acuerdo al Artículo 1554 del Código Civil, cuando en ellas se señalen bienes inmuebles, la prioridad está señalada por la fecha de notificación al Registrador, quien, generando un servicio interno, pondrá una nota marginal, en la columna "B" de Gravámenes y Restricciones del Folio Real, con el enunciado de "Nota Marginal", la que valdrá como anotación preventiva de embargo por el término de treinta días, lapso en el que debe formalizarse la anotación preventiva; caso contrario, la nota marginal quedará sin efecto y, en tal circunstancia, la prioridad se computará desde el ingreso de la nueva anotación preventiva que se solicitare., Si el inmueble no estuviere matriculado, la nota marginal, se anotará en el libro correspondiente. |
II. | Si la nota marginal, dentro de los treinta días señalados en el Parágrafo anterior,
se convierte en anotación preventiva, se inscribirá en un nuevo asiento de la columna "B", retrotrayendo la fecha de inscripción a la de la nota marginal, sin cancelar ésta, a efectos de mantener la prelación. |
III. | Si pasados los treinta días a que se refiere el Parágrafo anterior, la nota marginal no se convirtiere en anotación preventiva, el Registrador, previa presentación de memorial de solicitud del interesado al juez de la causa y correspondiente notificación judicial, ordenará la cancelación de la inscripción de la nota marginal, la cual constará en la columna "C", de Cancelaciones del Folio Real correspondiente. |
ARTICULO 59.- (ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO).
ARTICULO 60.- (CADUCIDAD Y PRORROGA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA).
I. | La anotación preventiva, de acuerdo al Artículo 1553 I del Código Civil, caduca a los dos años de su fecha de inscripción, pudiendo prorrogarse, por orden judicial, por un nuevo año. La prórroga ordenada judicialmente debe presentarse a la oficina de Registro de Derechos Reales, con la antelación debida al cumplimiento de su fecha de vencimiento, pues si se la presenta después de ésta,
pierde la prelación de su primer registro. |
II. | Si la anotación preventiva fue inscrita voluntariamente, (caso del inc. 5) del Artículo 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y del 1552 del Código Civil), la prórroga por un nuevo año deberá solicitarse por escrito al Registrador con la anticipación debida al cumplimiento de su fecha de vencimiento; caso contrario, pierde la prelación de su primer registro. |
ARTICULO 61.- (CONVERSIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA EN INSCRIPCIÓN DEFINITIVA).
a) | sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, |
b) | haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente su inscripción definitiva, produciendo sus efectos desde la fecha de la anotación, sin perjuicio de cualesquier derechos inscritos en el intervalo. |
CAPITULO V
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
Y DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
ARTICULO 62.- (CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES).
ARTICULO 63.- (EXTINCIÓN DEL INMUEBLE).
ARTICULO 64.- (CANCELACIÓN TOTAL DE LAS INSCRIPCIONES).
ARTICULO 65.- (CANCELACIÓN PARCIAL DE LAS INSCRIPCIONES).
I. | Conforme al Artículo 1559 del Código Civil, podrá pedirse y ordenarse la cancelación parcial de las inscripciones por reducción parcial del inmueble inscrito, del derecho inscrito o de la suma garantizada con el gravamen. |
II. | Las cancelaciones parciales referidas al inmueble o a un derecho real que afecte la titularidad, se registrarán como subinscripciones, en un nuevo asiento de la columna "A", en tanto que las referidas a derechos reales accesorios, se cancelarán parcialmente en la columna "C", haciendo referencia al asiento cancelado y se inscribirán las modificaciones en un nuevo asiento de la columna "B", manteniendo la prelación de la inscripción original. |
ARTICULO 66.- (EFECTOS DE LAS CANCELACIONES POR NULIDAD DE TÍTULOS).
ARTICULO 67.- (CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS).
1º | Cuando por sentencia ejecutoriada fuere declarada improbada la demanda de propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real, anotada conforme al caso 1° del Artículo 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; |
2º | Cuando en el juicio ejecutivo, causa penal, procedimiento de apremio y demás casos en que puede ordenarse el secuestro o embargo, se mandare suspender aquel o dejar sin efecto éste por providencia .ejecutoriada, o se enajenare o adjudicare en pago el bien; |
3º | Cuando por sentencia ejecutoriada fuere desestimada la demanda propuesta con cualesquiera de los fines establecidos en los casos 3° y 4° del Artículo 26 de la ley; |
4º | Cuando no se subsane por el interesado, en el caso 5° del mismo Artículo, el requisito o causa que impidió la inscripción definitiva del título; |
5º | Cuando la anotación se convierta en inscripción definitiva a favor de la misma persona, en cuyo/provecho se hubiese constituido, o de su causahabiente; y |
6º | Cuando renunciare a su derecho, en forma legal, la persona a cuyo favor estuviese constituida la anotación. |
ARTICULO 68.- (REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS).
I. | Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5° y 6° del Artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I.- del Código Civil. |
II. | Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelaran sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al Artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II.- del Código Civil. |
ARTICULO 69.- (CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL).
ARTICULO 70.- (CANCELACIÓN DEL USUFRUCTO).
CAPÍTULO VI
DE LOS REGISTROS Y EL MODO DE LLEVARLOS
ARTICULO 71.- (TÉCNICA REGISTRAL).
ARTICULO 72.- (EL FOLIO REAL).
En la parte superior: Datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el título (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur).
También, consignará los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario.
En la parte inferior, se consignarán tres columnas: A) Titularidad sobre el dominio, con una subcolumna de proporción, B) Gravámenes y restricciones y C) Cancelaciones.
ARTICULO 73.- (REGISTRO REAL).
ARTICULO 74.- (PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN LA COLUMNA "A" DEL FOLIO REAL).
I. | En la columna "A" de Titularidad sobre el Dominio, se registrarán todas las transferencias y modificaciones de dominio sobre la propiedad del bien inmueble, en forma cronológica, constituyendo cada transferencia un número de asiento, conformando el tracto sucesivo de titulares del derecho propietario, en concordancia con el Artículo 24 del presente Reglamento. |
II. | Los asientos van numerados desde el asiento 0 si el inmueble tiene como antecedente dominial una Foja y Partida en Libro, o desde el asiento 1 si el inmueble tiene como antecedente dominial una matrícula (caso de cesiones, subdivisiones, fusiones, propiedad horizontal, urbanizaciones, condominios) |
III. | Cada asiento contendrá nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, fecha de nacimiento, número, de cédula de identidad, clase de instrumento jurídico, el número del protocolo o documento, nombre del Notario, número de Notaría, fecha y hora del registro y número del trámite, así como las iniciales del funcionario subalterno que realizó la inscripción y verificación. Después del último asiento, se consignará obligatoriamente la palabra "último asiento" y no se permitirá ningún otro asiento posterior en un mismo Folio impreso. |
IV. | En la subcolumna de proporción, en todos los casos de copropiedad indivisa, se consignara, en la casilla correspondiente, la proporción, expresada en forma de quebrado (1/2, 1/3, etc.), según se exprese en el documento constitutivo del derecho y se consignará a la altura del nombre de los titulares. |
ARTICULO 75.- (GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES SUJETOS A INSCRIPCIÓN).
1. | Las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; |
2. | Los contratos de anticresis; |
3. | Los contratos u otros títulos de usufructo, uso y habitación; de los derechos a construir y de superficie; |
4. | Los contratos en cuya virtud se crean o se extinguen las servidumbres forzosas y voluntarias. |
5. | Las anotaciones preventivas. |
6. | Los contratos de arrendamiento estipulados conforme al Artículo 1540 inc. 9) del Código Civil. |
7. | La constitución del patrimonio familiar o sus modificaciones; |
8. | En general, todos los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles. |
ARTICULO 76.- (PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN LA COLUMNA "B" DEL FOLIO REAL).
I. | Todas las restricciones referidas en el Articulo anterior se registrarán en forma cronológica, constituyendo cada restricción un número de asiento, de acuerdo al orden de prelación determinado por la fecha de presentación para su registro. |
II. | Cada asiento contendrá la denominación de la restricción o gravamen, luego el monto del gravamen, expresado en números y la moneda en que se pacta, a continuación el nombre de la persona (individual o colectiva) beneficiaría de la carga, con sus datos personales y cédula de identidad. Luego, la clase de instrumento jurídico, el número del documento o del protocolo, si es notarial, con el nombre del notario y número de Notaría; si es judicial, respetará las normas jurisdiccionales, anotando la fecha de la resolución judicial, el juzgado correspondiente y nombre del juez. Finalmente, el número del trámite, fecha y hora del registro así como las iniciales del funcionario subalterno que realizó la inscripción y verificación. |
III. | Después del último asiento, se consignará obligatoriamente la palabra "último asiento" y no se podrá registrarse ningún otro asiento posterior en un mismo Folio impreso. |
ARTICULO 77.- (PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN LA COLUMNA "C" DEL FOLIO REAL).
I. | En la columna "C", de Cancelaciones, se registrarán todos los levantamientos o cancelaciones de las restricciones y/o gravámenes inscritos en un determinado asiento de la columna "B". |
II. | Todas las cancelaciones se registrarán en forma cronológica, constituyendo cada una, un número de asiento, de acuerdo a su presentación en el Registro de Derechos Reales, generando la eliminación o extinción de un asiento específico de la columna "B", no importando el orden de su registro; es decir, que una restricción registrada en un asiento posterior, puede ser cancelada antes que otras restricciones anteladas. |
III. | Cada asiento contendrá la leyenda "CANCELACIÓN", especificándose, a continuación, el tipo de la restricción p gravamen cancelado, luego los datos del asiento objeto de cancelación (número de asiento: Bl, B2, etc. Según corresponda, el número de trámite y fecha), el tipo de instrumento jurídico, su fecha, el nombre del notario, juez o Registrador, según corresponda y, por último, el número del tramite, fecha y hora del registro así como las iniciales del funcionario subalterno que realizó la inscripción y verificación. |
IV. | Después del último asiento, se consignará obligatoriamente la palabra "último asiento" y no podrá registrarse ningún otro asiento posterior en un mismo Folio impreso. |
ARTICULO 78.- (PROCEDIMIENTO DE LAS INSCRIPCIONES).
a) | Identidad de las partes, generales de ley, comparecencia de los mismos en el documento. |
b) | Coincidencia de los datos de registro del antecedente dominial. |
c) | Coincidencia de la superficie y del código catastral del terreno, declarados y registrados. |
d) | Consentimiento del cónyuge o de los copropietarios; si corresponde. |
e) | Respeto del tracto sucesivo. |
f) | Superficie a transferir y/o detalle del inmueble. |
g) | Coincidencia de datos de planos con los del documento o registro. |
ARTICULO 79.- (ARCHIVOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE RERECHOS REALES).
I. | Las oficinas de registro de Derechos Reales mantendrán en sus archivos, para consultas de datos históricos y vaciado de ellos al Folio Real, los Libros de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, los de Anotaciones Preventivas y los de Prendas (sin desplazamiento, bancarias, simples), numerados en tantos libros, cuantas sean la capital y provincias de que se compone cada Departamento. |
II. | Para el objeto del Parágrafo anterior, los Libros estarán encuadernados y foliados de manera que no pueda extraerse de ellos foja ninguna sin dejar señales de la sustracción, ni volver a ser encuadernados, conservando su primitiva forma y dimensiones. |
III. | Los Folios Reales se archivarán en orden cronológico en base al número de matrículas correlativas, no pudiendo ser empastados a fin de permitir insertar nuevos Folios referentes a la misma matrícula, es decir; al mismo inmueble. |
CAPITULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO, DE LAS OFICINAS
REGÍSTRALES Y DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 80.- (DEFINICIÓN Y OBJETO DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTICULO 81.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y ADMINISTRATIVA A NIVEL NACIONAL).
ARTICULO 82.- (OFICINAS DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES).
I. | En cada capital de Departamento funcionará una oficina de Registro Distrital de Derechos Reales, encargada de todas las operaciones que le están asignadas por las disposiciones mencionadas en la Ley de Inscripción de Derechos Reales, el Código Civil y el presente Reglamento. En las provincias funcionaran Oficinas Provinciales y en las capitales densamente pobladas, funcionarán oficinas Zonales de Registro, con las mismas atribuciones que la oficina distrital. |
II. | La oficina Distrital de Registro tendrá a su cargo la supervisión y el control de las oficinas Provinciales y Zonales correspondientes al distrito. |
ARTICULO 83.- (CREACIÓN, TRASLADO O SUPRESIÓN DE OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
I. | En base a la Ley No 1817, Ley del Consejo de la Judicatura, concordante con el Artículo 268 de la Ley No 1455, de Organización Judicial, modificado por la citada Ley No 1817, el Consejo de la Judicatura podrá crear, trasladar o suprimir oficinas registradoras de Derechos Reales, de acuerdo a las necesidades del servicio, con el personal necesario. |
II. | El financiamiento para la creación de nuevas oficinas tendrá como fuente, recursos otorgados por organismos internacionales (banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Fondos Nórdicos) y/o recursos propios del Poder Judicial. |
ARTICULO 84.- (CONSTITUCIÓN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTICULO 85.- (PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS).
ARTICULO 86.- (PROHIBICIÓN DE ENTREGAR LIBROS O BASES DE DATOS).
I. | Los libros de los diferentes registros no se entregarán, en ningún caso, a persona individual o representante de persona colectiva alguna que desee consultarlos, debiendo los funcionarios de las oficinas registradoras de Derechos Reales, buscar personalmente la información solicitada y proporcionarla formalmente al interesado. Tampoco podrán sacarse de la oficina por causa alguna, debiendo, si es necesario, proceder a su vista con alguna diligencia judicial, trasladarse a la oficina registradora, el juez o tribunal respectivo. |
II. | Lo mismo sucede con las bases de datos informáticas que contienen la información transferida de los libros al Sistema de Registro Legal Gráfico Catastral y todas las mutaciones posteriores, las que no podrán ser entregadas a ninguna persona individual o colectiva, debiendo el interesado solicitar formalmente al Registro cualquier información, la que le será proporcionada siguiendo los procedimientos establecidos. |
CAPITULO VIII
DE LOS REGISTRADORES, SUBREGISTRADORES, PERSONAL
SUBALTERNO, FIANZAS QUE DEBEN DAR Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO 87.- (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
I. | Conforme al Artículo 269 de la Ley de Organización Judicial, para ser Registrador o Subregistrador de Derechos Reales se requieren los mismos requisitos exigidos a un Juez de Partido. |
II. | Para ser funcionario subalterno y de acuerdo al cargo a desempeñar, se requiere ser abogado, egresado de la Carrera de Derecho o estudiante de cuarto año de la Carrera de Derecho y, para las funciones técnicas, administrativas y financieras, ser ingeniero de sistemas, administrador de empresas, economista o auditor, respectivamente. |
III. | Los requisitos y funciones específicos para cada uno de los cargos de funcionarios subalternos serán establecidos por el Consejo de la Judicatura mediante los Manuales correspondientes y de acuerdo a sus atribuciones. |
ARTICULO 88.- (DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTICULO 89.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES).
a) | Velar por el cumplimiento de la Ley del Registro de Derechos Reales, del Código Civil, de este Reglamento y disposiciones conexas. |
b) | Ejercer la autoridad y representación del registro público de los Derechos Reales en el ámbito de su jurisdicción territorial. |
c) | Ejecutar las políticas diseñadas por el Consejo de la Judicatura. |
d) | Expedir, a nombre del Estado, los Folios Reales correspondientes a inscripciones de cualquier derecho real que signifiquen cualquier modificación en el registro. |
e) | Controlar el mantenimiento y actualización permanentes de la información legal y gráfica de los inmuebles. |
f) | Coordinar la actividad registral en su jurisdicción con las oficinas Provinciales y Zonales, con los Subregistradores y con el departamento informático. |
g) | Coordinar con las instituciones relacionadas con el servicio (INRA, municipios, instituciones financieras, etc.) a nivel distrital. |
h) | Poner en conocimiento de la Dirección Distrital correspondiente, las faltas cometidas por su personal dependiente, para el control disciplinario. |
i) | Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y el presente Reglamento. |
j) | Sugerir a la Dirección General políticas de funcionamiento, modernización, mejora y desconcentración de servicio. |
k) | Velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en
el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto. |
l) | Atender al público usuario y absolver sus dudas, en caso necesario. |
m) | Informar periódicamente a la Dirección General sobre las actuaciones de la oficina a su cargo. |
n) | Controlar, organizar y disponer la rotación de personal, en coordinación con la Dirección Distrital correspondiente. |
o) | Velar, en coordinación con las autoridades pertinentes, por la correcta y oportuna provisión de los medios, herramientas y materiales necesarios para el óptimo funcionamiento de las oficinas a su cargo. |
p) | Ejercer control y supervisión sobre la aplicación y cobro de aranceles y uso de valorados. |
q) | Otras determinadas por ley o disposiciones internas emanadas del Consejo de la Judicatura. |
ARTICULO 90.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS SUBREGISTRADORES).
a) | Velar por el cumplimiento de la Ley del Registro de Derechos Reales, del Código Civil, de este Reglamento y disposiciones conexas. |
b) | Coordinar la actividad registral en su jurisdicción con el Registrador, con los funcionarios subalternos y con el departamento informático. |
c) | Controlar, supervisar y asumir responsabilidad por todos los trámites asignados a un número determinado de funcionarios subalternos, desde la asignación hasta la salida del trámite. El número de funcionarios subalternos a cargo de cada Subregistrador será determinado por el Consejo de la Judicatura, a través de las instancias respectivas. |
d) | Expedir, a nombre del Estado, las Certificaciones, Informes y Folios Reales actualizados, que no impliquen modificación del registro. |
e) | Revisar y rubricar bajo su responsabilidad, todos los documentos para pasarlos al Registrador para su legalización, en los casos correspondientes. |
f) | Ejecutar las .políticas diseñadas por el Consejo de la Judicatura. |
g) | Mantener y actualizar constantemente la información legal y gráfica de los registros. |
h) | Velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto. |
i) | Absolver las consultas de los funcionarios subalternos, de los abogados o de las partes |
j) | Coadyuvar con la Dirección Distrital en el control de asistencia y disciplina del personal a su cargo. |
k) | Suplir al Registrador en los casos de ausencia, renuncia, enfermedad o muerte de éste, debiendo ejercer esta suplencia por orden de antigüedad entre los Subregistradores. |
l) | Ejercer control y supervisión sobre la aplicación de aranceles y cobro de valores judiciales. |
m) | Otras determinadas por ley o disposiciones internas emanadas del Consejo de la Judicatura. |
ARTICULO 91.- (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTICULO 92.- (PRESTACIÓN DE FIANZA).
ARTICULO 93.- (CANCELACIÓN DE LA FIANZA PRESTADA).
ARTICULO 94.- (CAUSAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
1º | Por no inscribir o no anotar preventivamente, sin fundamento; los títulos que se presenten para su registro. |
2º | Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones o anotaciones
preventivas. |
3º | Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación. |
4º | Por cancelar alguna inscripción o anotación preventiva, sin el título y requisitos que exigen la ley y este reglamento. |
5º | Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de alodialidad de los inmuebles o derechos reales. |
ARTICULO 95.- (ERRORES NO IMPUTABLES AL REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTICULO 96.- (RESPONSABILIDAD SUBSISTENTE A LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES).
ARTICULO 97.- (COEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL).
ARTICULO 98.- (AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE DERECHOS REALES).
ARTÍCULO 99.- (USO DE FORMULARIOS).
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 100.- (PRESENTACIÓN DE PLANOS APROBADOS).
ARTÍCULO 101.- (INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES DEL ÁREA RURAL).
I. | Mientras dure el proceso de saneamiento de tierras rurales llevado a cabo por el INRA, en todas las regiones y zonas objeto de cualquier tipo de saneamiento, sólo podran inscribirse en el registro de Derechos Reales correspondiente, los Títulos Ejecuforiales y Certificados de Saneamiento presentados por el INRA al registro, con los planos correspondientes y coordenadas georeferenciadas. La primera inscripción de esos documentos presentados por el INRA no tendrá costo para el beneficiario. |
II. | En las zonas que no sean objeto de saneamiento, la inscripción procederá acompañando a la solicitud, una Certificación del INRA que acredite que el título presentado por el propietario es válido. |