ARTICULO 58.- (INSCRIPCIÓN DE NOTAS MARGINALES).
Decreto Supremo 27957
24 de Diciembre, 2004
Vigente
Reglamenta la Ley de Inscripcción de Derechos Reales (Ley s/n de 15/11/1887)
ARTICULO 58.- (INSCRIPCIÓN DE NOTAS MARGINALES).
I. | En caso de demandas ejecutivas, de acuerdo al Artículo 1554 del Código Civil, cuando en ellas se señalen bienes inmuebles, la prioridad está señalada por la fecha de notificación al Registrador, quien, generando un servicio interno, pondrá una nota marginal, en la columna "B" de Gravámenes y Restricciones del Folio Real, con el enunciado de "Nota Marginal", la que valdrá como anotación preventiva de embargo por el término de treinta días, lapso en el que debe formalizarse la anotación preventiva; caso contrario, la nota marginal quedará sin efecto y, en tal circunstancia, la prioridad se computará desde el ingreso de la nueva anotación preventiva que se solicitare., Si el inmueble no estuviere matriculado, la nota marginal, se anotará en el libro correspondiente. |
II. | Si la nota marginal, dentro de los treinta días señalados en el Parágrafo anterior,
se convierte en anotación preventiva, se inscribirá en un nuevo asiento de la columna "B", retrotrayendo la fecha de inscripción a la de la nota marginal, sin cancelar ésta, a efectos de mantener la prelación. |
III. | Si pasados los treinta días a que se refiere el Parágrafo anterior, la nota marginal no se convirtiere en anotación preventiva, el Registrador, previa presentación de memorial de solicitud del interesado al juez de la causa y correspondiente notificación judicial, ordenará la cancelación de la inscripción de la nota marginal, la cual constará en la columna "C", de Cancelaciones del Folio Real correspondiente. |