ARTICULO 50.- (RECTIFICACIONES).
Decreto Supremo 27957
24 de Diciembre, 2004
Vigente
Reglamenta la Ley de Inscripcción de Derechos Reales (Ley s/n de 15/11/1887)
ARTICULO 50.- (RECTIFICACIONES).
I. | De acuerdo a los Artículos 33° y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial. |
II. | Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable. |