Artículo 50º.-

Decreto Supremo 4325

25 de Febrero, 1956

Vigente

Establece 280 jornadas de trabajo mínimas al año


Artículo 50º.-
Las industrias fabriles reajustarán sus precios directa y provisionalmente, solo en las cantidades indispensables para cubrir las incidencias resultantes de la aplicación de este decreto. Este reajuste no podrá exceder en ningún caso al 20% sobre los precios vigentes con anterioridad al presente Decreto.

Las empresas constructoras reajustarán igualmente, con carácter provisional, sus contratos de obra sin que estos deban exceder al 20% sobre dichos contratos.

Se otorga un plazo de 30 días para que las empresas fabriles y constructoras, presenten a la Dirección General de Industria y Comercio o a la repartición competente del ramo, sus nuevas hojas de costo y de precio, con la documentación probatoria correspondiente, para su revisión y aprobación.