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Decreto Supremo 4325

25 de Febrero, 1956

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República

En Consejo de Ministros,

DECRETA;

TITULO I

CAPITULO I

DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL

Artículo 1°.-
Se reajusta los sueldos y salarios de todos los trabajadores del país, en la forma y de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2º.-
Para todos los trabajadores particulares que hubiesen percibido aumentos dentro del lapso comprendido entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de este Decreto, el reajuste se aplicará sobre las remuneraciones vigentes a la fecha de promulgación del presente Decreto y tendrá retroactividad al 1º de Febrero del año en curso.

Para los trabajadores que no hubiesen percibido reajustes dentro del lapso señalado en el inciso anterior, el reajuste se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1955, previo el reajuste establecido por el Articulo 8º y tendrá retroactividad al 1º de Enero del presente año.

Las remuneraciones de los trabajadores dependientes del Estado se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V de este Decreto.
Artículo 3º.-
El reajuste para los trabajadores particulares en general se aplicará de conformidad a las siguientes reglas:

a) Para Obreros:

Hasta  Bs     800.- por jornada el 50%, más Bs 130.- de soldadura fija.

Desde Bs     801.- hasta Bs 1.600.- por jornada el 45%, más Bs 170.- de soldadura fija.

Desde Bs 1.601.- adelante por jornada el 35%, más Bs 330.- de soldadura fija.

b) Para empleados

Hasta  Bs 24.000.- mensual el 50%, más Bs 3.900.- de soldadura fija.

Desde Bs 24.000.- hasta Bs 48.000.- mensual el 45%, más Bs 5.100.- de soldadura fija.

Desde Bs 48.001.- adelante mensual el 35%, más Bs 9.900.- de soldadura fija.

La aplicación de las anteriores reglas da por resultado los siguientes reajustes reales:

CUADRO DEMOSTRATIVO DE AUMENTOS REALES PARA OBREROS

1,000
Salarios
anteriores


Salarios
reajustados


% real de
aumento


    330     625 89,4
    400     730 82,5
    500     880 76,0
    525     918 74,9
    600 1,030 71,7
    700 1,180 68,6
    800 1,330 66,3
    801 1,331 66,2
    900 1,475 63,9
1,620 62,0
1,200 1,910 59,2
1,400 2,200 57,1
1,600 2,490 55,6
1,601 2,491 55,5
1,800 2,760 53,3
2,000 3,030 51,5

CUADRO DEMOSTRATIVO DE AUMENTOS REALES

Sueldos
anteriores


Sueldos
reajustados


% real de
aumento


15,000   26,400 76,0
18,000   30,900 71,7
21,000   35,400 68,6
24,000   39,900 66,3
24,001   39,901 66,2
27,000   44,250 63,9
30,000   48,600 62,0
36,000   57,300 59,2
42,000   66,000 57,1
48,000   74,700 55,6
48,001   74,701 55,5
54,000   82,800 53,3
60,000   90,900 51,5
75,000 111,150 48,2
90,000 131,400 46,0
Artículo 4º.-
Los trabajadores a destajo, excepto los de la minería nacionalizada, serán reajustados sobre las tarifas unitarias vigentes a la fecha de promulgación del presente Decreto, en la proporción del 66%.
Artículo 5º.-
Para los trabajadores de hoteles, boites, bares, restuarantes y similares la remuneración básica de Bs 16.000.— mensuales en primera categoría y de Bs 15.000.— mensuales en las otras categorías, incluida la alimentación en ambos casos. En caso de que no se otorgue la alimentación, ésta se compensará con la suma de Bs 7.000.— mensuales.
Artículo 6º.-
Los trabajadores del arte, locutores, animadores y similares estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de este Decreto.
Artículo 7º.-
Los trabajadores del servicio doméstico, incluyendo entre ellos a los jardineros, tendrán un reajuste del 30% sobre sus remuneraciones vigentes a la fecha.

CAPITULO II

DE LOS TRABAJADORES QUE NO PERCIBIERON REAJUSTE

Artículo 8º.-
Para los trabajadores particulares qué no hubieren percibido reajustes en sus remuneraciones dentro del lapso comprendido entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de promulgación del presente Decreto, se establecerá un reajuste compensatorio que se aplicará con anterioridad al reajuste fijado en el Art. 3º y con retroactividad al 1º de Enero del presente año.

Dicho reajuste compensatorio será equivalente al 20% sobre los sueldos y salarios al 31 de diciembre de 1955, más Bs 80.— de soldadura fija diaria para obreros y 2,400.— Bs de soldadura fija mensual para , empleados, salvo los casos especiales a que se refiere el Art. 10.
Artículo 9º.-
Para los trabajadores particulares que trabajan a destajo y que no han percibido reajustes entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de promulgación del presente Decreto, se reajustará con el 20% la tarifa unitaria vigente a la fecha, antes de aplicar lo dispuesto en el Articulo 4º de este Decreto.
Artículo 10º.-
A los trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia, de las entidades autárquicas, semi-autárquicas, autónomas, semifiscales, de la Administración Pública, Ferroviarios y Ramas Anexas y a los señalados en los artículos 5º y 7º no se les aplicará lo establecido por este Capítulo, por disponerse en artículos posteriores de este Decreto sobre su situación específica.

CAPITULO III

DE LOS SUELDOS Y SALARIOS MINIMOS EN GENERAL

Articulo 11º.-
Para los trabajadores comprendidos en la escala del Articulo 3º se establece las siguientes remuneraciones mínimas:

a) Obreros:

Hombres: Bs   125.- por hora
" 1000.- por jornada de 8 horas de trabajo

Mujeres: "   125.- por hora
"   833.- por jornada de 6,66 horas de trabajo

Menores: "   110.- por hora
"   733.- por jornada de 6,66 horas de trabajo

b) Empleados

Hombres: Bs 36.000.- mensual
Mujeres: " 30.000.-       "
Menores: " 25.000.-       "
Artículo 12º.-
Para los trabajadores agropecuarios se establece las siguientes remuneraciones mínimas diarias:

a) Para el altiplano y valle:

Sin alimentación: Mayores: Bs 800.-
Menores: "   350.-

Con alimentación: Mayores: "   600.-
Menores: "   300.-

b) Para las zonas tropicales, sub-tropicales y fincas vitininícolas

Sin alimentación: Hombres: Bs 1.150.-
Mujeres: "       800.-
Menores: "       500.-

Con alimentación: Hombres: "       800.-
Mujeres: "       500.-
Menores: "       350.-
Articulo 13º.-
Para los trabajadores de clínicas, sanatorios y consultorios particulares se establece la siguiente remuneración mínima:

a) Bs 29.000.— mensuales con alimentación.

b) "   36.000.— mensuales sin alimentación.
Artículo 14º.-
Para los trabajadores domésticos se establece las siguientes remuneraciones mínimas:

a) Mayores Bs 6.000.— mensuales

b) Menores: "   4.000.— mensuales.

CAPITULO IV

DE LOS TRABAJADORES QUE TIENEN PULPERIA CON PRECIOS CONGELADOS

Artículo 15º.-
La Corporación Minora de Bolivia por no haber otorgado reajustes a sus trabajadores en el lapso comprendido, entre el 23 de marzo de 1955 y la fecha de promulgación del presente Decreto, utilizará un fondo equivalente al 20% sobre los sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1955, para fines de categorización funcional en todas las minas nacionalizadas.

Esta categorización que será de carácter general y uniforme deberá aplicarse en el plazo máximo de 120 días a partir de la fecha del presente Decreto y con efecto retroactivo al primero de enero de 1956, y constituirá la compensación a que se refiere el Articulo 8º.
Artículo 16º.-
El Articulo anterior se ejecutará por una Comisión formada por un representante de la Corporación Minera de Bolivia, uno de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Minas y Petróleo, asistidos por el Actuario de la. Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 17º.-
Las remuneraciones de los trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia serán reajustadas una vez efectuada la categorización determinada en el Artículo 15º sobre sueldos y salarios categorizados conforme a las reglas del artículo 3º, caso por caso, y pagadas retroactivamente al 1º de Enero de 1956.

Las remuneraciones de los trabajadores de las minas no nacionalizadas, que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados serán reajustadas en base a las reglas del Artículo 3º con retroactividad al 1º de Enero de 1956.
Artículo 18º.-
Para los trabajadores a destajo en las minas, el reajuste se aplicará manteniendo los incentivos en actual vigencia, y sujetándose a los limites del presente Decreto.
Artículo 19º.-
Las remuneraciones mínimas para los trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados serán las siguientes:

a) Obreros

Homnbres Bs   80.- por hora.
"   640.- por jornada de 8 horas de trabajo.

Mujeres: "     80.- por hora.
"   533.- por jornada de 6,66 horas de trabajo.

Menores "     70.- por hora.
"   466.- por jornada de 6,66 horas de trabajo.

b) Empleados

Hombres Bs 25.000.- mensual
Mujeres: "   19.200.-       "
Menores: "   14.200.-       "
Artículo 20º.-
La incidencia por pérdida de pulpería, será de Bs 360.— por día, entendiéndose por incidencia el resultado de la diferencia de los salarios mínimos nacionales con los salarios mínimos de los trabajadores mineros que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados.
Artículo 21º.-
La incidencia por pérdida de pulpería fijada en el Artículo anterior, formará parte de los sueldos y salarios en las liquidaciones que se practiquen para el pago de premios, aguinaldos, desahucios e indemnizaciones por tiempo de servicios.

Dicha incidencia será considerada igualmente en el pago de las indemnizaciones por riesgos profesionales según la Ley General del Trabajo, y en el cálculo de las rentas del Seguro Social Obligatorio, aplicándose lo dispuesto en el Articulo 34º.
Artículo 22º.-
Tanto las tasas del Seguro Social Obligatorio como las de los regímenes de Asignaciones Familiares, de Vivienda y de Ahorro Obrero Obligatorio, se cotizarán sobre el monto total de planillas sin limitación. En las contribuciones para el Seguro Social Obligatorio se incluirá la incidencia por pérdida de pulpería a que se refiere el Artículo 20º.

CAPITULO V

DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL ESTADO

Artículo 23º.-
Las remuneraciones de los empleados de la Administración Pública Nacional, serán reajustadas a partir del 1º de Enero del presente año de acuerdo con las normas que se adopten en el Presupuesto Nacional correspondiente a la presente gestión financiera. Las remuneraciones mínimas para dichos trabajadores serán las fijadas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 24º.-
Las remuneraciones de los empleados Departamentales, Municipales, de las Universidades y otras entidades estatales, serán reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto, con retroactividad al 1º de enero del año en curso.

Estos trabajadores tendrán como remuneraciones mínimas las fijadas para los trabajadores de la Administración Pública Nacional.
Artículo 25º.-
Los obreros dependientes del Estado y de entidades de derecho público, que presten servicios temporalmente, tendrán derecho a los reajustes previstos en el Articulo 3º del presente Decreto; asimismo, tendrán como salarios mínimos los señalados en el Artículo 11º.
Artículo 26º.-
La Corporación Boliviana de Fomento con sus diversos organismos, aplicará un reajuste del 60% sobre el monto total de sueldos y salarios básicos vigentes a la fecha de promulgación del presente Decreto a aplicarse con retroactividad al 1º de febrero del año en curso y en forma de categorización. Esta entidad será asesorada en la aplicación del reajuste por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Actuario de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 27º.-
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos reajustara los sueldos y salarios de sus trabajadores de acuerdo a la situación económica y financiera de la entidad, manteniéndose dentro de los limites señalados en el presente Decreto.
Artículo 28º.-
Para el personal del servicio de Telecomunicaciones del Estado, se establecerá en el Presupuesto Nacional una categorización técnico-profesional, a regir desde el 1º de Enero del año en curso.

CAPITULO VI

DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS Y RAMAS ANEXAS

Artículo 29º.-
Para los trabajadores Ferroviarios, que no hubieren percibido reajustes en el lapso comprendido entre el 23 de Marzo de 1955 y la fecha de promulgación de este Decreto, se aplicará, sobre los sueldos y salarios básicos al 31 de diciembre de 1955, un reajuste del 20% más la soldadura que determine el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y conforme al plan que autorice este Ministerio conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este reajuste constituirá la compensación a que se refiere el Artículo 8º.
Artículo 30º.-
Aplicando el reajuste compensatorio señalado en el Articulo anterior, se reajustará los sueldos y salarios de conformidad con el Articulo 3º de este Decreto, caso por caso, con retroactividad al 1º de Enero del año en curso.
Artículo 31º.-
Para los trabajadores de esté grupo, comprendidos en Ramas Anexas, y que hubiesen sido beneficiados con aumentos en sus remuneraciones entre el 23 de marzo y la fecha de promulgación del presente Decreto, se aplicará solamente las disposiciones pertinentes del Capitulo 1º del presente Decreto.
Artículo 32º.-
Los trabajadores Ferroviarios y de Ramas Anexas, tendrán como salarios manimos, los fijados en el Artículo 11º.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33º.-
Los subsidios Familiar y de Lactancia se reajustarán con cargo al "Fondo Nacional de Compensación de Subsidios Familiares", de acuerdo al régimen de Asignaciones Familiares con retroactividad al 1º de Febrero del presente año.
Artículo 34º.-
Para los finos del Seguro Social, las contribuciones serón liquidadas sobre la base de los salarios reajustados, sin limitación. Para las prestaciones en dinero, los salarios y sueldos se tomarán en consideración hasta un límite máximo de Bs 2.500.— diarios o Bs 75.000.— mensuales y el 20% sobre todo excedente.
Artículo 35º.-
Las jubilaciones, pensiones y rentas se reajustarán de acuerdo a la situación financiera de cada una de las Cajas, sin excepción, debiendo autorizarse dichos reajustes por Resolución Suprema en cada caso.
Artículo 36º.-
Ningún empleador podrá contratar trabajadores con remuneraciones inferiores a los mínimos nacionales establecidos en el presente Decreto.

Los mínimos nacionales establecidos en este Decreto no podrán ser alterados por los empleadores bajo ninguna forma ni circunstancia.
Artículo 37º.-
Los trabajadores que perciben remuneraciones en moneda extranjera, no están incluidos en las disposiciones del presente Decreto.

Las remuneraciones parte en moneda nacional y parte en moneda extranjera se reajustarán solamente sobre la parte pagada en moneda nacional, en la proporción del 50% de lo dispuesto por el Artículo 3°.
Artículo 38º.-
En los casos de trabajadores que perciben remuneraciones por hora-trabajo, con horario inferior al normal se seguirá el siguiente procedimiento para el reajusté correspondiente:

a) Se tomará como base, la remuneración por hora-trabajo la misma que se multiplicará por 8 horas de trabajo normal;
b) Sobre el resultado así obtenido se aplicará el reajuste dispuesto en el Articulo 3º;

c) Practicado el reajuste se dividirá entre 8 para hallar la remuneración por hora-trabajo, que servirá de base para los pagos correspondientes.
Articulo 39º.-
En el caso de reajustes de sueldos y salarios de los trabajadores que dependen de comisiones mixtas internacionales, ferroviarias y viales se tomarán acuerdos mediante los Ministerios de Relaciones Exteriores y dé Obras Públicas y Comunicaciones, con los representantes de las Naciones interesadas.

TITULO II

DE LA PRODUCTIVIDAD

CAPITULO I

DE LA ASISTENCIA AL TRABAJO

Artículo 40º.-
En el plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, las empresas en general que no hubiesen cumplido con lo establecido por los artículos 67º de la Ley General del Trabajo, 62 de su Reglamento y 1º del Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, deberán tramitar sus Reglamentos Internos en los que se determinará el régimen de trabajo, higiene y seguridad industrial, los derechos, deberes, prohibiciones y normas necesarias para regular la asistencia normal al trabajo.
Artículo 41º.-
Para efectos del artículo anterior, se determina que la asistencia mínima es de 280 jornadas de trabajo en el año calendario.

CAPITULO II

DEL INSTITUTO BOLIVIANO DE PRODUCTIVIDAD

Artículo 42º.-
Se crea el Instituto Boliviano de Productividad, como organismo encargado de realizar investigaciones sobre los factores de productividad en los diversos sectores de la economía, efectuar estudios y llevar a cabo una labor de capacitación de técnicos especializados, así como promover, planificar, conducir y fiscalizar los programas de productividad.
Artículo 43º.-
El Instituto Boliviano de Productividad estará constituido por:

- El Presidente del Instituto, nombrado por el Presidente de la República;

- Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

- Dos representantes del Ministerio de Economía Nacional;

- Dos representantes del Ministerio de Minas y Petróleo;

- Un representante de la Comisión de Coordinación y Planeamiento;

- Un representante del Banco Central de Bolivia;

- Un representante de la Cámara de Industria;

- Un representante de la Cámara de Minería;

- Tres representantes de la C.O.B.

Estos representantes serán nombrados por el Supremo Gobierno de una terna elevada por cada uno de los organismos indicados.

- Un Secretario Ejecutivo designado por el Instituto.

Los expertos en productividad de la O.I.T. formarán parte del Instituto en calidad de Asesores. El Instituto podrá asimismo, solicitar el concurso de otros expertos nacionales o extranjeros.
Artículo 44º.-
Los representantes nombrados de acuerdo al Articulo 43º deberán preparar, en el término de 60 días de la fecha de promulgación del presente Decreto, un Estatuto y Proyecto de Organización del Instituto que será elevado al Supremo Gobierno para su aprobación.
Artículo 45º.-
La Oficina de Estadística y Censos, de acuerdo con el Instituto Boliviano de Productividad, elaborará series estadísticas relacionadas con la producción nacional y los tipos de empresas industriales.

CAPITULO III

DEL FOMENTO A LA PRODUCCION

Artículo 46º.-
Para la minería nacionalizada, el Supremo Gobierno mediante Decreto Supremo dispondrá la aplicación de incentivos tendiente a conseguir un aumento de la producción y rendimiento.
Artículo 47º.-
Se mantienen en vigencia todas las medidas contenidas en el Título III del Decreto Supremo Nº 3995 de 23 de marzo de 1955, para la minoría no nacionalizada.

El Banco Minero de Bolivia, aumentará los precios que regían al 31 de diciembre de 1955 para la compra de minerales y metales, con efecto al 1º de enero del presente año.

TITULO III

CAPITULO I

DE LOS COSTOS DE PRODUCCION Y DEL REAJUSTE DE PRECIOS

Artículo 48º.-
Las empresas y en general todos los empleadores podrán solicitar a la Dirección General de Industria y Comercio, o en su caso, a la Oficina competente del ramo, la revisión de sus costos o de sus precios de venta, en los factores afectados por la aplicación del presente Decreto.
Artículo 49º.-
Los precios de venta al por menor de los principales artículos de consumo en las plazas de La Paz, Oruro, Cochabamba, Sucre y Potosí, serán las siguientes:

a) Pan de batalla: Bs 20.— por unidad de 100 gramos.

b) Pan de batalla: Bs 30.— por unidad de 150 gramos.

El Ministerio de Economía Nacional podrá autorizar la elaboración de pan con precios, pesos y calidades superiores.

c) Harina de trigo para la panificación: Bs 3.100.— el qq. de 46 kg. sin embase.

El Ministerio de Economía Nacional, fijará los precios de la harina "flor" para masas y pastas finas u otros usos, y de la harina para fideos.

d) Azucar importada Bs       85.-  por Kg.

e) Arroz importado: "       130.-   por Kg.

f) Avena a granel: "       400.-   por Kg.

g) Manteca importada: "       600.-   por Kg.

h) Aceite de comer: "       400.-   por litro.

i) Leche en polvo: "       250.-   por libra AVDP (Bs 560.- por Kg.)

j) Leche Condensada: "       250.-   por lta. de 14 onzas inglesas

k) Carne vacuna (Precios para La Paz) "       300.-   el kilo de hueso con carne

"       350.-   el kilo de menudencias (precio promedio)

"       550.-   el kilo de pulpa

"   1.200.-   el kilo de filete o lomo.

l) Sardinas en aceite: "       400.-   la lata de 13 a 14 onzas

m) Sardinas en tomate: "       450.-   la lata de 13 a 14 onzas

n) Kerosene: "         30.-   el litro

o) Fuel Oil: "         32.50 el litro

p) Diessel Oil "         42.50 el litro

q) Gasolina corriente "         70.-   el litro

r) Gasolina especial "         80.-   el litro

s) Fósforos "         10.-   la cajita

Para otras plazas se determinarán los precios incluyendo fletes y otras cargas. El precio de la carne será fijado por las Alcaldías Municipales, de acuerdo con el Ministerio de Economía Nacional, consultando la situación de los mercados, proveedores y los gastos correspondientes.
Artículo 50º.-
Las industrias fabriles reajustarán sus precios directa y provisionalmente, solo en las cantidades indispensables para cubrir las incidencias resultantes de la aplicación de este decreto. Este reajuste no podrá exceder en ningún caso al 20% sobre los precios vigentes con anterioridad al presente Decreto.

Las empresas constructoras reajustarán igualmente, con carácter provisional, sus contratos de obra sin que estos deban exceder al 20% sobre dichos contratos.

Se otorga un plazo de 30 días para que las empresas fabriles y constructoras, presenten a la Dirección General de Industria y Comercio o a la repartición competente del ramo, sus nuevas hojas de costo y de precio, con la documentación probatoria correspondiente, para su revisión y aprobación.
Articulo 51º.-
Las hojas de costo y los precios de venta serán presentados con el detalle de los elementos que componen el costo de trabajo y de todos los demás factores actualizados que constituyen el costo de producción o de operación o determinen el precio de venta. El Director General de Industria y Comercio o el Jefe de la repartición competente del ramo, con la participación de un delegado del Sindicato respectivo autorizará, caso por caso, la revisión de los costos o de los precios que resulten justificados por la aplicación de este Decreto.
Artículo 52º.-
Las empresas de cualquier naturaleza, que aumenten sus precios o costos en medida superior a la autorizada en el presente Titulo, u oculten sus mercaderías, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72º del Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y por el Decreto Supremo Nº 4291 de 3 de Enero de 1956, sobre Daños Económicos.

TITULO IV

CAPITULO I

DE LA COMISION DE REMUNERACIONES Y PRECIOS

Artículo 53º.-
Se crea la "Comisión de Remuneraciones y Precios" constituida por los siguientes miembros:

- Un representante del Ministerio de Economía Nacional, como Presidente;

- Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

- Un representante del Ministerio de Hacienda y Estadística;

- Un representante de la Cámara Nacional de Industria; y

- Dos representantes de la Central Obrera Boliviana.
Artículo 54º.-
La "Comisión de Remuneraciones y Precios", conocerá y dictaminará necesariamente en toda petición que, sobre remuneraciones, costos o precios pudieran solicitar los trabajadores o empleadores de cualquier empresa o institución pública o privada. Producido el dictamen los pedidos serán resueltos por los respectivos Ministerios, mediante los procedimientos vigentes.
Artículo 55º.-
Para lo posterior, en ningún caso se podrá conceder aumento de remuneraciones, practicar categorizaciones, autorizar alza de costos, precios y tarifas, sin el previo dictamen de la Comisión de Remuneraciones y Precios.

TITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56º.-
Un Decreto especial establecerá el reajuste de tarifas ferroviarias y los porcentajes de recargos en las mismas, según los casos, para cubrir los mayores gastos determinados por el presente Decreto.
Artículo 57º.-
Se mantiene en vigencia el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 3406 de 14 de mayo de 1953 que determina el congelamiento de alquileres de vivienda de acuerdo a los cañones actuales. Asimismo queda en vigencia el Articulo 60º del Decreto Supremo Nº 3995 de 23 de marzo de 1955.
Artículo 58º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.