ARTICULO 14°. (Deposito de Valores).
Ley del Bonosol (2427)
28 de Noviembre, 2002
Vigente
Aprueba la Ley del Bonosol (Bono Solidario, Gastos Funerarios y Sistema de Regulación Financiera - SIREFI)
ARTICULO 14°. (Deposito de Valores).
I. | Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Depósito de Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Valores y Seguros, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores. |
II. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento. |