ARTICULO 14°. (Deposito de Valores).

Ley del Bonosol (2427)

28 de Noviembre, 2002

Vigente

Aprueba la Ley del Bonosol (Bono Solidario, Gastos Funerarios y Sistema de Regulación Financiera - SIREFI)


ARTICULO 14°. (Deposito de Valores).
I. Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Depósito de Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Valores y Seguros, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores.

II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento.