Ley del Bonosol
Ley 2427
28 de Noviembre, 2002
Vigente
Versión original
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DEL BONOSOL
TITULO I
CAPITULO UNICO
BONOSOL Y GASTOS FUNERARIOS
ARTICULO 1°. (BONOSOL).
ARTICULO 2°. (Gastos Funerarios).
ARTICULO 3°. (Derecho Fundamental a la Seguridad Social).
ARTICULO 4°. (Monto y Ajuste del BONOSOL y Gastos Funerarios).
I. | Se fija el monto anual del BONOSOL en la suma de Bolivianos un mil ochocientos (Bs. 1.800.-), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. |
II. | Se fija el monto de los Gastos Funerarios en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado para el BONOSOL. |
III. | A partir del 1 de enero del 2008 y cada cinco (5) años, el monto del BONOSOL y de los Gastos Funerarios, será fijado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución fundada en un estudio actuarial basado en el valor de los Fondos de Capitalización Colectiva y la mortalidad de los beneficiarios. |
ARTICULO 5°. (Pago del BONOSOL y Gastos Funerarios).
I. | El monto del BONOSOL será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en B9livianos y en efectivo, en el plazo y modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
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II. | El monto de los Gastos Funerarios será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a las personas determinadas en el Reglamento, en el plazo y las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. |
ARTICULO 6°. (Base de Datos de los Beneficiarlos del BONOSOL y los Gastos Funerarios).
I. | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, proporcionará y actualizará, la Base de Datos de los beneficiarios del BONOSOL y de los Gastos Funerarios a las Administradoras de Fondos de Pensiones y éstas, con sus propios recursos, la administrarán en los plazos y condiciones que se establecerán por Reglamento. |
II. | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, regulará, controlará y supervisará la correcta administración y seguridad de la Base de Datos. |
ARTICULO 7°. (Prescripción del Cobro del BONOSOL y Gastos Funerarios).
I. | El cobro anual del BONOSOL prescribirá en tres (3) años, computables a partir del último día del mes en que haya correspondido su pago, sin que esto signifique la pérdida del derecho al beneficio. |
II. | El cobro de Gastos Funerarios prescribirá en dieciocho meses (18), computables a partir de la fecha de fallecimiento del beneficiario. |
ARTICULO 8°. (Inversión).
I. | Se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran. |
II. | Para este propósito, estas acciones no estarán sujetas a los límites de inversión del Fondo de Capitalización Individual, establecidos en la Ley Nº 1732 de Pensiones y sus Reglamentos. |
ARTICULO 9°. (Fondos de Capitalización Colectiva).
ARTICULO 10°. (Fondos de Capitalización Individual).
I. | Los Fondos de Capitalización Individual son fondos de pensiones constituidos por las Cuentas Individuales, las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables y las Cuentas de los Fondos de Capitalización Colectiva, cuyo valor se expresa en cuotas de igual monto y características. |
II. | El valor de la cuota de los Fondos de Capitalización Individual, es el cociente del valor del patrimonio de dichos fondos dividido entre el número de cuotas. |
III. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las cuotas de los Fondos de Capitalización Individual. |
ARTICULO 11°. (Separación de Patrimonios).
I. | Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá mantener su patrimonio y sus registros contables separados del patrimonio y los registros contables de los Fondos de Capitalización Individual y de los Fondos de Capitalización Colectiva, que a su vez se encuentran separados entre sí. |
II. | Cada uno de dichos fondos es indivisible, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. |
ARTICULO 12°. (Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas).
ARTICULO 13°. (Redención de Cuotas).
ARTICULO 14°. (Deposito de Valores).
I. | Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Depósito de Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Valores y Seguros, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores. |
II. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento. |
ARTICULO 15°. (Comisión de Administración de Portafolio).
ARTICULO 16°. (Elección de Directores y Síndicos).
I. | En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos propuestos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán reunir los siguientes requisitos: | ||||||||||
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II. | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá aprobar la nómina de candidatos a Directores y, una vez designados por la Junta, publicarla. |
ARTICULO 17°. (Obligaciones de los Directores y Síndicos).
ARTICULO 18°. (Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones).
I. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, son responsables por los perjuicios directos que causaren a dichos fondos por su acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio. |
II. | Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con sus propios recursos, están obligadas a proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, para el buen cumplimiento de sus obligaciones. |
ARTICULO 19°. (Mayorías Calificadas en los Directorios).
I. | En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, todos los contratos y operaciones que obliguen a las sociedades con partes relacionadas con el socio que tiene el control de la administración, requerirán de la autorización previa del Directorio por tres cuartos del total de sus miembros. |
II. | Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada del directorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compra venta de valores y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos, contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros. |
ARTICULO 20°. (Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas).
I. | En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, se requerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en los siguientes casos: | ||||||||
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II. | Las Administradoras de los Fondos de Pensiones, están obligadas a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos de Pensiones en las Juntas de Accionistas. |
ARTICULO 21°. (Comité de Auditoría).
I. | En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, el Directorio designará un Comité de Auditoría conformado por tres miembros independientes, dos de los cuales serán obligatoriamente directores que representen a los socios minoritarios.
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II. | El Comité de Auditoría tiene las siguientes atribuciones: | ||||||||||
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TITULO II
CAPITULO I
SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA
ARTICULO 22°. (Superintendencia General).
ARTICULO 23°. (Sistema de Regulación Financiera "SIREFI").
I. | El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) tiene el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades; personas Y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, en el ámbito de su competencia. |
II. | El SIREFI, bajo tuición del Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas. |
III. | La Superintendencia General y las Superintendencias del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional. |
IV. | Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes del SIREFI, las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado, por un período de diez (10) años y los Superintendentes del SIREFI por un periodo de seis (6) años. |
V. | Los Superintendentes del SIREFI podrán designar Intendentes Generales, Regionales y Funcionales, previa aprobación del Superintendente General del SIREFI. Los intendentes dictaminarán únicamente en los asuntos que le sean encomendados por: el Superintendente. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). |
VI. | Son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerárquico y otras que correspondan a la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes del SIREFI tendrán efecto devolutivo. |
VII. | La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente, con la aprobación del Superintendente General. |
VIII. | Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI, conforme a Reglamento. |
ARTICULO 24°. (Atribuciones de Seguimiento y Supervisión de la Superintendencia General).
I. | La Superintendencia General del SIREFI tendrá las mismas atribuciones del Superintendente General del SIRESE en cuanto al seguimiento y supervisión de la gestión de los Superintendentes, las políticas salariales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del presupuesto consolidado del SIREFI. |
II. | Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI será elaborado de acuerdo a la Ley de Administración Presupuestaria y a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda y formará parte del Presupuesto General de la Nación, que será aprobado por el Poder Legislativo. |
ARTICULO 25°. (Superintendencia de Empresas).
I. | Se crea la Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Empresas es una entidad autárquica, de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida. |
II. | La Superintendencia de Empresas, tiene jurisdicción y competencia nacional, tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno y podrá establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. |
III. | La Superintendencia de Empresas regulará, controlará y supervisara a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro, de comercio, de acuerdo a la Ley y Reglamento. |
ARTICULO 26°. (Atribuciones de las Superintendencias).
I. | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Seguros y otras disposiciones legales conexas. |
II. | La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y otras disposiciones legales conexas. |
III. | La Superintendencia de Empresas tendrá las atribuciones que se establezcan por Ley. |
ARTICULO 27°. (Financiamiento de las Superintendencias del SIREFI).
I. | Las actividades de las Superintendencias que forman parte del SIREFI se financiarán mediante las tasas de regulación establecidas en sus respectivas leyes. |
II. | Los recursos provenientes de las tasas de regulación deberán financiar las actividades de los Superintendencias del SIREFI y la alícuota que corresponde a la Superintendencia General, la que podrá disponer compensación de recursos entre ellas. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). |
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FINANCIERA
ARTICULO 28°. (Consejo Nacional de Política Financiera).
I. | Se crea el Consejo Nacional de Política Financiera integrado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, el Ministro de Hacienda, el Ministro competente del área financiera, y el Presidente del Banco Central de Bolivia. |
II. | El Superintendente General del SIREFI asistirá a todas las reuniones del Consejo Nacional de Política Financiera con voz pero sin voto. |
III. | El Consejo Nacional de Política Financiera convocará a los Superintendentes del SIREFI, para el tratamiento de las materias relacionadas al ámbito de sus respectivas competencias, asimismo podrá convocar a los Ministros de las áreas pertinentes.
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IV. | El Consejo Nacional de Política Financiera es responsable de coordinar las políticas bancarias, financieras, de valores, de pensiones, de seguros y de empresas, con capacidad de dictaminar y proponer al Poder Ejecutivo normas de carácter general en esas mismas materias, para su aprobación mediante Decreto Supremo. |
V. | La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Política Financiera serán normados mediante Decreto Supremo. |
CAPITULO III
COMITE DE PRIORIZACION DE INVERSIONES
ARTICULO 29°. (Comité de Priorización de Inversiones).
I. | Se crea el Comité de Priorización de Inversiones como instancia encargada de coordinar y facilitar la inversión de los recursos provenientes del Mercado de Capitales, en los sectores productivos y de servicios. A esos efectos convocará a los ofertantes y demandantes de capitales provenientes de los fondos de pensiones y de las entidades aseguradoras. Propondrá al Consejo Nacional de Política Financiera las normas de inversión y de clasificación de riesgos que generen opciones de inversión para la toma de riesgos directa por los aportantes y asegurados, así como otras funciones y atribuciones establecido por Reglamento. |
II. | El Comité de Priorización de Inversiones estará conformado por un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, que lo presidirá, un representante del Ministro de Hacienda, un representante del Ministro competente del área financiera y un representante del Directorio del Banco Central de Bolivia. Las condiciones de designación, ejercicio y otros aspectos organizativos, administrativos y financieros del Comité, serán determinados reglamentariamente. |
ARTICULO 30°. (Disposiciones Transitorias).
Los recursos jerárquicos en curso de tramitación ante la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, serán resueltos por la Superintendencia General del SIREFI, bajo el procedimiento vigente al momento de su interposición.
ARTICULO 31°. (Derogaciones).
TITULO SEGUNDO
ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA
CAPITULO I
EL FONDO DE CAPITALIZACION COLECTIVA
Artículo 4º. Denominación de las cuentas.
Artículo 5º. Distribución de certificados fiduciarios.
Artículo 6º. Créditos con garantía de los activos del FCC.
Artículo 7º. Tratamiento impositivo del FCC.
Artículo 8º. Registro de los Beneficiarios de la Capitalización.
CAPITULO II
LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP)
LA CUENTA SOLIDARIA
Artículo 10. BOLIVIDA.CAPITULO IV
DONACIONES
Artículo 12º. Destino y administración de los recursos del FAS.
Artículo 13º. Constitución de la Cuenta de Caminos.
TITULO SEXTO
ENTIDADES NORMATIVAS, DE REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 27º. Uniformidad de Normativa.
Artículo 28º. Limitaciones a nuevas operaciones o nuevas entidades.
Artículo 29º. Suplencia de Superintendentes.
CAPITULO II
COMITE DE NORMAS FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP)
Artículo 31º. Organización del CONFIP.
Artículo 32º. Normas del CONFIP.
Artículo 33º. Resoluciones de las SBEF.
Artículo 34º. Financiamiento del CONFIP.