ARTICULO 28°.-

Ley de Carrera Administrativa (11049)

24 de Agosto, 1973

Vigente

Aprueba la Ley de Carrera Administrativa


ARTICULO 28°.-
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal para los funcionarios públicos que incurrieren en actos delictivos y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Ordinarios, son causales de destitución:

a) Haber sido objeto de suspensión del cargo, sin goce de sueldo, en dos oportunidades durante el periodo de un año.

b) Cometer prevaricato o dejar de hacer lo que ordenan las leyes sea por interés personal o por soborno; y recibir dadivas y gratificaciones sea por afecto o desafecto hacia alguna persona natural o jurídica, en perjuicio de los intereses del Estado o de tercero interesado.

c) Malversación, defraudación, robo, hurto, sustracción y abuso de confianza en dineros, valores, documentos o bienes pertenecientes al Estado, sin perjuicio de seguirle la acción penal correspondiente.

d) En caso de prisión formal del funcionario, emergente de sentencia condenatoria ejecutoriada.

e) Incurrir, por tercera vez, en incumplimiento de una orden superior que legalmente le sea comunicada, o no hacerla ejecutar, sea por negligencia, lentitud u omisión.

Si la resistencia para el cumplimiento de órdenes superiores fuere mediante confabulación de dos o más funcionarios, todos ellos serán pasibles a la sanción de destitución.

f) Coaccionar moralmente a personas que tengan algún trámite o gestión ante el funcionario por razón de su empleo o cargo.

g) Conducta pública escandalosa, embriaguez consuetudinaria, o ser probadamente drogadicto.

h) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles consecutivos o cuatro discontinuos en el transcurso de un mes.

i) Faltar al respeto a sus superiores hecho, por escrito o de palabra, injuriarles o amenazarles en actos del servicio o de sus resultas.

j) Ofender, injuriar, ultrajar o maltratar obra, de palabra o por escrito, a un subalterno o al público en general.

k) Revelar maliciosamente o por omisión, estudios, documentos o asuntos carácter reservado.

l) Intervenir por si mismo, o por interpósita persona, en subasta de bienes pertenecientes a la entidad en que trabaja funcionario.

m) Causar daños materiales graves, intencionalmente o por negligencia manifiesta, en las máquinas, instrumentos, muebles, equipos o vehículos de propiedad del Estado.

n) La calificación de INSUFICIENTE en dos evaluaciones sucesivas dará lugar a una reubicación del funcionario en otro cargo de igual nivel, o de nivel inferior, respecto del cual cumpla con los requisitos correspondientes. En caso de obtener la misma calificación de INSUFICIENTE por dos veces consecutivas en el nuevo cargo, esta situación será considerada causal de despido.

ñ) Ser reprobado en cursos de capacitación de tres o más meses de duración en el país, o en cursos en el exterior bajo el sistema de becas con patrocinio de la entidad respectiva.

o) Incurrir en infracción a las prohibiciones contempladas en el artículo 21 de la presente Ley, con excepción del inciso a) que será pasible a la sanción contemplada en el articulo 26, inciso c).

p) Incurrir en las incompatibilidades de los incisos a) y b) del Artículo 20. En el caso del inciso c) del mismo Artículo, se procederá al traslado de uno de los funcionarios a otra unidad o repartición en igualdad de condiciones.

En el caso de funcionarios de carrera, la sanción de destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo proceso administrativo sustanciado conforme a la presente Ley.