Ley de Carrera Administrativa
Decreto Ley 11049
24 de Agosto, 1973
Vigente
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GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1°.-
Apruébase las leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa en sus 55 Artículos, y XII Capítulos la primera, y en sus 74 Artículos y IX Capítulos la segunda, conforme a los siguientes textos adjuntos.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
(FDO.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ; Mario R. Gutiérrez Gutiérrez; Wálter Castro Avendaño; Jaime Florentino Mendieta Vargas; Luis Bedregal Rodo; Germán Ascárraga Jiménez; Ambrosío García Rivera; Luis Leige Suárez; Guillermo Fortún Suárez; Jaime Caballero Tamayo; Raúl Lema Patiño; Jaime Tapia Alipaz; Alberto Natusch Busch; Roberto Capriles Gutiérrez; Juan Pereda Asbún; Julio Prada Salmón; Ramón Azero Sanzetenea; Waldo Cerruto Calderón; Mario Escobari Guerra.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.
(FDO.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ; Mario R. Gutiérrez Gutiérrez; Wálter Castro Avendaño; Jaime Florentino Mendieta Vargas; Luis Bedregal Rodo; Germán Ascárraga Jiménez; Ambrosío García Rivera; Luis Leige Suárez; Guillermo Fortún Suárez; Jaime Caballero Tamayo; Raúl Lema Patiño; Jaime Tapia Alipaz; Alberto Natusch Busch; Roberto Capriles Gutiérrez; Juan Pereda Asbún; Julio Prada Salmón; Ramón Azero Sanzetenea; Waldo Cerruto Calderón; Mario Escobari Guerra.
LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1°.-
En cumplimiento de la Ley del Sistema Nacional de Personal de presente disposición regula las relaciones de trabajo entre el Estado y los ciudadanos que prestan servicio en sus diferentes organismos, implantado el régimen de carrera administrativa en favor del funcionario público.
ARTICULO 2°.-
Para los efectos de esta Ley, se considera funcionario de carrera a la persona que habiendo cumplido con los requisitos establecidos para la selección de personal, sea nombrada en un cargo público por autoridad competente y se desempeñe en él satisfactoriamente durante el periodo de prueba.
ARTICULO 3°.-
El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo y que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
ARTICULO 4º.-
Los funcionarios del Estado comprendidos en el régimen de carrera solo podrán ser destituidos de sus cargos previo proceso administrativo, si incurriesen en alguna de las causales contempladas en esta Ley.
ARTICULO 5°.-
De acuerdo a la forma como sean provistos los cargos en la Administración Pública Nacional, estos pueden ser clasificados en la siguiente manera:
| a) | Cargos de libre nombramiento y remoción. |
| b) | Cargos de carrera. |
ARTICULO 6°.-
Son cargos de libre nombramiento y remoción los ejercidos por los siguientes funcionarios:
| a) | Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Asesores Especiales del Ministro, Secretarios Privados y Ayudantes en los organismos de la Administración Central. |
| b) | Los Jefes de Misión Diplomática. |
| c) | Los Presidentes, Gerentes o Directores de organismos regionales, instituciones públicas y empresas estatales. |
| d) | Los funcionarios de confianza personal del Presidente de la República. |
| e) | Los Agentes Secretos. |
| f) | Prefectos, Subprefectos, Corregidores, Oficiales Mayores, Asesores Especiales y Secretarios Generales de Gobiernos Departamentales y Locales. |
ARTICULO 7°.-
Se exceptúan de la de aplicación de la presente Ley:
| a) | El personal profesional civil y del escalafón de Servidos de las Fuerzas Armadas de la Nación. |
| b) | El personal profesional del Servicio de Seguridad Pública. |
| c) | El personal docente, urbano y rural, sujeto al Escalafón del Magisterio Nacional. |
ARTICULO 8°.-
Son cargos de carrera todos aquellos que forman parte de la nomenclatura del Manual de Clasificación de Cargos. Corresponden a funciones técnico - administrativas cuyo ejercicio constituye base de sustentación permanente de la actividad del Estado y de la ejecución de los planes y programas de desarrollo.
CAPITULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 9º.-
Son condiciones para ingresar a la Carrera Administrativa:
| a) | Ser ciudadano boliviano. |
| b) | Poseer condiciones físicas, morales o intelectuales para el desempeño del cargo. |
| c) | Satisfacer los requisitos mínimos del Manual de Clasificación de Cargos para la clase respectiva. |
| d) | Demostrar idoneidad mediante concursos, pruebas o exámenes. |
| e) | Ser nombrado por autoridad competente de la lista de candidatos que hayan obtenido calificación promedio de 70% o más en los concursos que organice la Oficina de Personal de cada Institución |
| f) | Cumplir satisfactoriamente un periodo de prueba de tres meses contados a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo. |
ARTICULO 10°.-
La Dirección del Sistema Nacional de Personal, como órgano encargado de la Administración del Régimen de Carrera, prestará asesoría técnica a las Oficinas de Personal en la tramitación de concursos y aplicación de pruebas y exámenes, y colaborará al cumplimiento de las normas y disposiciones legales contempladas en esta Ley y en la del Sistema Nacional de Personal.
ARTICULO 11°.-
Los Ministros de Estado y los Ejecutivos de los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán efectuar los nombramientos de los funcionarios de carrera, ajustándose a las normas y procedimientos de selección de personal.
ARTICULO 12°.-
El funcionario que hubiese sido incorporado al régimen de carrera bajo las condiciones y requisitos de la presente Ley, tendrá derecho a solicitar y obtener el Título de Funcionario de Carrera, que será otorgado por el Presidente de la República en documento valorado. Su tramitación se efectuará a través de la Dirección del Sistema Nacional de Personal a requerimiento de la autoridad nominadora de la repartición a la que pertenece el funcionario.
ARTICULO 13°.-
La Contraloría General de la República representará en el término de prueba cualquier nombramiento que se efectúe en contravención a las disposiciones de la presente Ley y de la del Sistema Nacional de Personal. En los nombramientos no se harán discriminaciones de sexo ni de tipo político o religioso.
ARTICULO 14°-
Todo ciudadano que ingrese a la Carrera Administrativa con posterioridad a la dictación de la presente Ley, hará conocer a la Dirección del Sistema Nacional de Personal, a través de la respectiva Oficina de Personal, sus datos personales, estudios realizados y experiencia de trabajo, a objeto de enviar la información al Centro Nacional de Computación (CENACO) para su procesamiento con destino al Registro Nacional de Funcionarios Públicos.
CAPITULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 15°.-
El funcionario del Estado, incorporado al Régimen de Carrera, gozará de los siguientes derechos:
Los funcionarios no incorporados al régimen de carrera, gozarán de todos estos derechos, con excepción de los correspondientes a los incisos a), b), i), j), k) y m).
| a) | Ascensos e incrementos en las remuneraciones en base a los principios de la idoneidad y el mérito. |
| b) | Estabilidad en el ejercicio de la función pública y en el cargo desempeñado. |
| c) | Remuneración adecuada del trabajo de acuerdo a la clase de cargo. |
| d) | Respeto a la condición y dignidad humanas. |
| e) | Representar por escrito órdenes superiores contrarias a la Ley o que se consideren perjudiciales para el interés colectivo. |
| f) | Vacación anual y licencias por enfermedad, matrimonio y otras causas conforme a Ley. |
| g) | Tolerancia de dos horas diarias debidamente justificada, para profesores y estudiantes universitarios. |
| h) | Capacitación de acuerdo a las necesidades del servicio y a las aptitudes del funcionario. |
| i) | Preferencia a ser designado en un cargo vacante de la misma clase en caso de supresión del que ocupaba. |
| j) | Restitución a su cargo anterior en los casos de haber ocupado temporalmente cargos de libre nombramiento y remoción. |
| k) | Derecho a indemnización por tiempo de servicios en caso de supresión de cargo, conforme a la presente Ley. |
| l) | Premios y estímulos por eficiencia funcionaria o por servicios distinguidos. |
| m) | Ocurrir y apelar ante el Juzgado de Personal y la Corte Nacional de Trabajo en los casos de despido y otros señalados en la presente Ley. |
| n) | Presentar quejas por escrito en la vía jerárquica. |
| ñ) | Ser y estar informado de la organización y objetivos de la repartición en que trabaja y conocer la naturaleza y del cargo que ocupa. |
| o) | Derecho a la renta de vejez básica y complementaria del régimen de seguridad Social y a todos los beneficios del mismo. |
| p) | Participar en la formulación y ejecución de los programas según los niveles respectivos |
ARTICULO 16º.-
El funcionario de carrera cuyo cargo sea suprimido, podrá ocupar la primera vacancia de la misma clase de cargo que existe o se produzca en el mismo sector y localidad de la Administración Pública Nacional.
Si en el lapso de un mes contado a partir de la supresión del cargo no hubiese sido posible su reincorporación, recibirá la indemnización de un sueldo mensual completo por cada año consecutivo de servicios, el que se fijará en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses. La indemnización se pagará es forma mensual y cesará en el momento en que el funcionario sea requerido a ocupar otro cargo de la misma clase y nivel en la Administración Pública Nacional.
Si en el lapso de un mes contado a partir de la supresión del cargo no hubiese sido posible su reincorporación, recibirá la indemnización de un sueldo mensual completo por cada año consecutivo de servicios, el que se fijará en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses. La indemnización se pagará es forma mensual y cesará en el momento en que el funcionario sea requerido a ocupar otro cargo de la misma clase y nivel en la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 17°.-
En los casos de supresión de cargo, si el funcionario reingresa a la Administración Pública Nacional tendrá derecho a nueva indemnización por los años de servicio respecto de los cuales ya hubiese percibido este beneficio.
Empero, para el cómputo de la antigüedad a efectos de jubilación, se le reconocerá los años de servicio prestados anteriormente.
Empero, para el cómputo de la antigüedad a efectos de jubilación, se le reconocerá los años de servicio prestados anteriormente.
ARTICULO 18°.-
En el Presupuesto General de la Nación se asignarán los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones que se produzcan como consecuencia de la aplicación del Art. 16 de la presente Ley, los que serán incrementados con dineros que recaude el Tesoro Nacional por concepto de multas, descuentos, vacancias no provistas y otros.
ARTICULO 19º.-
Todos los funcionarios públicos, sean o no de carrera, tienen las obligaciones siguientes:
| a) | Conocer y cumplir las disposiciones legales que regulan la función pública y las normas internas de la repartición en que presta servicios. |
| b) | Conocer y respetar la jerarquía administrativa de la repartición. |
| c) | Cumplir personalmente y con eficiencia las obligaciones propias del cargo, ejecutando las ordenes, instrucciones y directivas de sus superiores. |
| d) | Observar buena conducta y actitudes correctas en el desempeño del cargo. |
| e) | Cuidar de la economía de la repartición y velar por la conservación de las máquinas, equipo, inmobiliario y documentos. |
| f) | Servir al público con la debida solicitud y celeridad. |
| g) | Cooperar en la ejecución de trabajos que respondan a su preparación o aptitudes, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, aún aquellos no comprendidos entre los específicos de su cargo. |
| h) | Representar por escrito órdenes superiores cuando sean manifiestamente contrarias a la Constitución y a disposiciones legales en vigencia. |
| i) | Cumplir sus labores con dedicación total durante el horario respectivo y contribuir al mejoramiento del servicio. |
| j) | Denunciar ante sus superiores los hechos de carácter delictivo que se cometan en su repartición. |
| k) | No divulgar asuntos de trabajo de carácter reservado o confidencial. |
| l) | Declarar bajo juramento su situación patrimonial en los casos previstos por Ley. |
| m) | Prestar servicios en su repartición por el tiempo que determine la Ley en caso de haber sido becado para realizar estudios en el exterior. |
ARTICULO 20°.-
Constituye incompatibilidad con el ejercicio de la función pública:
En relación con el inciso b), se exceptúa el caso de cargos docentes en la Universidad en horarios compatibles con el ejercicio de la función pública.
| a) | Representar a sociedades o empresas tanto nacionales como extranjeras que tengan negocios con el Estado. |
| b) | Percibir dos o mas remuneraciones con signadas en el Presupuesto General de la Nación o en el Presupuesto Consolidado del Sector Público, salvo casos especiales autorizados mediante Resolución Ministerial, previo informe favorable de la Dirección del Sistema Nacional de Personal, y a condición de no ser mas de dos y existir plena compatibilidad en los horarios de trabajo. |
| c) | Prestar servicios en la misma sección en que trabaja un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según el cómputo civil. |
ARTICULO 21°.-
Todos los funcionarios públicos, sean o no de carrera, están sujetos a las siguientes prohibiciones:
| a) | Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. |
| b) | Eludir el cumplimiento de las leyes del país y las normas que rigen la repartición en la que trabaja. |
| c) | Ejercitar represalias materiales o morales contra subalternos por discrepancias personales, políticas, religiosas o de otra índole. |
| d) | Recibir dádivas y recompensas directas o indirectas que le sean ofrecidas como retribución por sus actos de servicio. |
| e) | Instar a otros funcionarios a la comisión de actos contrarios a las leyes o al interés del Estado. |
| f) | Adquirir y tomar en arrendamiento, a su nombre o por interpósita persona, bienes públicos; celebrar contratos de obra, servicios o aprovisionamiento al Estado, u obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. |
| g) | Revelar y hacer conocer los asuntos reservados relacionados con su trabajo, debiendo guardar lealtad a la entidad y evitarle perjuicios morales o materiales. |
| h) | Divulgar o comentar sobre el contenido reservado de disposiciones o medidas que se tomen en su oficina o repartición. |
| i) | Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la correspondiente autorización legal. |
| j) | Realizar actividad política contraria a la estabilidad institucional. |
| k) | Organizar sindicatos y/o realizar actividad sindical dentro la Administración Estatal Central. |
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 22°.-
Los funcionarios públicos son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos, faltas disciplinarias, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 23°.-
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil imponible a sus actos, los funcionarios -sean o no de carrera- están sujetos a cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias:
Los Reglamentos Internos de Personal consignarán las normas relativas a las multas por atrasos y otras causales.
| a) | Amonestación oral. |
| b) | Censura escrita. |
| c) | Multas. |
| d) | Suspensión del cargo. |
| e) | Destitución. |
ARTICULO 24°.-
Las causales de amonestación oral son las siguientes:
Esta sanción se aplicará por el Superior ó Jefe inmediato en forma personal y privada, sin dejarse constancia en la Carpeta Personal del Funcionario.
| a) | Negligencia en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo. |
| b) | Incumplimiento en el horario de trabajo. |
| c) | Falta de atención o de cortesía con el público. |
| d) | Desorden y descuido en el manejo de documentos, material y útiles de trabajo. |
ARTICULO 25°-
La censura escrita se impondrá en los siguientes casos:
Esta sanción será impuesta por el Jefe inmediato, con copia a la Carpeta Personal del Funcionario.
| a) | Por reincidencia en la comisión de faltas correspondientes a la amonestación oral. |
| b) | Falta de consideración y respeto a los superiores, compañeros de trabajo o subalternos. |
| c) | Retardación injustificada en el despacho del trabajo o tareas bajo su responsabilidad. |
| d) | Por incurrir en más de tres atrasos al mes en el horario de ingreso. |
| e) | Formular recomendaciones oficiosas para nombramientos o ascensos. |
| f) | Cualquier falta que a juicio del superior sea de mayor gravedad que la correspondiente a la amonestación oral y que al mismo tiempo no merezca sanción mayor. |
ARTICULO 26°.-
La sanción de multas consistirá en descuentos desde uno hasta tres días de sueldo y procederá en los siguientes casos:
Esta sanción será impuesta por la Oficina de Personal a solicitud del Jefe Inmediato, dejando constancia en la Carpeta Personal.
| a) | Reincidencia en la comisión de faltas que merezcan censura escrita. |
| b) | Incumplimiento de órdenes superiores o de obligaciones funcionarias. |
| c) | Realizar actividades ajenas a sus funciones dentro del horario de trabajo. |
| d) | Perjuicio material de poca gravedad causado por negligencia manifiesta a los bienes o intereses del Estado. |
| e) | Inasistencias injustificadas al trabajo. |
| f) | Abandono de la oficina en horas de trabajo sin la respectiva autorización escrita. |
| g) | Embriaguez ocasional en horas de trabajo. |
| h) | Cualquier falta que a juicio del superior merezca esta sanción y que no estén contemplada bajo otra de diferente índole. |
ARTICULO 27°.-
La suspensión del cargo será sin goce de sueldo y podrá extenderse de cuatro a diez días, aplicándose en los siguientes casos:
Esta sanción será impuesta por el Jefe de Personal, a solicitud del Jefe superior de la Unidad respectiva y en proporción a la gra¬vedad de la falta. Constituye advertencia de despido, por lo cual su reincidencia en el curso de un año dará lugar a la destitución.
| a) | Por la comisión de faltas de mayor gravedad que las enunciadas anteriormente y que no se hallen tipificadas dentro de las causales de despido. |
| b) | Cuando el funcionario hubiese sido pasible a la imposición de dos multas por alguna de las causales del artículo anterior, en el periodo de seis meses o de tres en el periodo de un año. |
| c) | Resistencia manifiestamente intencionada al cumplimiento de órdenes superiores. |
| d) | Cuando se observe intención manifiesta del funcionario de obstaculizar la investigación de irregularidades o hechos ilícitos. |
ARTICULO 28°.-
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal para los funcionarios públicos que incurrieren en actos delictivos y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Ordinarios, son causales de destitución:
En el caso de funcionarios de carrera, la sanción de destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo proceso administrativo sustanciado conforme a la presente Ley.
| a) | Haber sido objeto de suspensión del cargo, sin goce de sueldo, en dos oportunidades durante el periodo de un año. |
| b) | Cometer prevaricato o dejar de hacer lo que ordenan las leyes sea por interés personal o por soborno; y recibir dadivas y gratificaciones sea por afecto o desafecto hacia alguna persona natural o jurídica, en perjuicio de los intereses del Estado o de tercero interesado. |
| c) | Malversación, defraudación, robo, hurto, sustracción y abuso de confianza en dineros, valores, documentos o bienes pertenecientes al Estado, sin perjuicio de seguirle la acción penal correspondiente. |
| d) | En caso de prisión formal del funcionario, emergente de sentencia condenatoria ejecutoriada. |
| e) | Incurrir, por tercera vez, en incumplimiento de una orden superior que legalmente le sea comunicada, o no hacerla ejecutar, sea por negligencia, lentitud u omisión. Si la resistencia para el cumplimiento de órdenes superiores fuere mediante confabulación de dos o más funcionarios, todos ellos serán pasibles a la sanción de destitución. |
| f) | Coaccionar moralmente a personas que tengan algún trámite o gestión ante el funcionario por razón de su empleo o cargo. |
| g) | Conducta pública escandalosa, embriaguez consuetudinaria, o ser probadamente drogadicto. |
| h) | Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles consecutivos o cuatro discontinuos en el transcurso de un mes. |
| i) | Faltar al respeto a sus superiores hecho, por escrito o de palabra, injuriarles o amenazarles en actos del servicio o de sus resultas. |
| j) | Ofender, injuriar, ultrajar o maltratar obra, de palabra o por escrito, a un subalterno o al público en general. |
| k) | Revelar maliciosamente o por omisión, estudios, documentos o asuntos carácter reservado. |
| l) | Intervenir por si mismo, o por interpósita persona, en subasta de bienes pertenecientes a la entidad en que trabaja funcionario. |
| m) | Causar daños materiales graves, intencionalmente o por negligencia manifiesta, en las máquinas, instrumentos, muebles, equipos o vehículos de propiedad del Estado. |
| n) | La calificación de INSUFICIENTE en dos evaluaciones sucesivas dará lugar a una reubicación del funcionario en otro cargo de igual nivel, o de nivel inferior, respecto del cual cumpla con los requisitos correspondientes. En caso de obtener la misma calificación de INSUFICIENTE por dos veces consecutivas en el nuevo cargo, esta situación será considerada causal de despido. |
| ñ) | Ser reprobado en cursos de capacitación de tres o más meses de duración en el país, o en cursos en el exterior bajo el sistema de becas con patrocinio de la entidad respectiva. |
| o) | Incurrir en infracción a las prohibiciones contempladas en el artículo 21 de la presente Ley, con excepción del inciso a) que será pasible a la sanción contemplada en el articulo 26, inciso c). |
| p) | Incurrir en las incompatibilidades de los incisos a) y b) del Artículo 20. En el caso del inciso c) del mismo Artículo, se procederá al traslado de uno de los funcionarios a otra unidad o repartición en igualdad de condiciones. |
CAPITULO V
EVALUACION DE SERVICIOS
ARTICULO 29°.-
Los funcionarios de carrera deberán ser evaluados por lo menos una vez al año por el inmediato superior de la unidad a la que pertenece, en la forma que señala el Capitulo IX de la Ley del Sistema Nacional de Personal. La evaluación de servicios deberá ser tomada en cuenta para toda acción de personal.
La Dirección del Sistema Nacional de Personal coordinara las fechas en que debe efectuarse la evaluación de servicios, proporcionando los modelos de formularios e instruyendo sobre los sistemas a emplearse.
La Dirección del Sistema Nacional de Personal coordinara las fechas en que debe efectuarse la evaluación de servicios, proporcionando los modelos de formularios e instruyendo sobre los sistemas a emplearse.
ARTICULO 30°.-
Los resultados de la evaluación de servicios se darán conforme a las siguientes calificaciones: Excelente, Bueno, Regular e Insuficiente.
ARTICULO 31°.-
Todo Funcionario del Estado tiene derecho a conocer su calificación y a reclamar ante las autoridades jerárquicas en caso de obtener una evaluación que considere injusta y no estar de acuerdo con ella, debiendo hacerlo en el plazo de tres días hábiles desde el conocimiento de la misma. En el caso de tener calificación de Insuficiente, y ser confirmada esta en la vía jerárquica, podrá pedir su revisión ante el Juzgado de Personal en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación respectiva.
ARTICULO 32°.-
Cuando el funcionario obtenga dos evaluaciones consecutivas de Insuficiente, deberá ser reubicado en otro cargo de igual o menor nivel para el cual cumpla con los requisitos correspondientes. En caso de obtener la misma calificación en el nuevo cargo por otras dos veces sucesivas, será pasible a la sanción de destitución de conformidad al inciso c) del Artículo 28.
ARTICULO 33°-
Cuando un funcionario ha trabajado bajo la supervisión de varios jefes, la evaluación de servicios deberá hacerla el último, tomando en cuenta los antecedentes que figuran en la Carpeta Personal del Funcionario.
CAPITULO VI
ASCENSOS, PERMUTAS, TRASLADOS Y ESTIMULOS
ARTICULO 34°.-
Se entiende por ascenso o promoción la acción de personal mediante la cual el funcionario de carrera pasa a desempeñar un cargo de nivel superior.
ARTICULO 35°-
Los ascensos o promociones de una clase de cargo a otra de nivel inmediato superior dentro de la misma serie, podrán ser efectuados por la autoridad nominadora siempre que el candidato al ascenso cumpla con los requisitos del cargo al que se pretende promoverlo. No podrán efectuarse dos o mas ascensos sucesivos en el término de un año, salvo que el segundo o siguientes se obtengan por concurso de oposición.
ARTICULO 36°.-
En las promociones deberán considerarse, además de los requisitos para el nuevo cargo, la antigüedad, la evaluación de servicios y las cargas familiares de los funcionarios.
ARTICULO 37°.-
Cuando el ascenso se efectúe mediante concurso, la promoción beneficiará al candidato que hubiese obtenido mayor calificación. Entre candidatos que obtengan la misma calificación, se dará preferencia al que tuviese mayor antigüedad. En caso de igual calificación e igual antigüedad, las cargas familiares mayores otorgarán la prioridad en la designación. Si ninguno de los candidatos alcanzan la calificación mínima del setenta por ciento (70%) para ser elegible, se convocará a concurso público en el que podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos del cargo.
Los ascensos a clases de cargo que no correspondan a nivel inmediato superior dentro de la misma serie, o que se realicen entre clases de diferente serie, deberán efectuarse mediante concurso interno que organizará la Oficina de Personal de la repartición respectiva, en los que se aceptarán a los aspirantes que cumplan con los requisitos del cargo propuesto.
Los ascensos a clases de cargo que no correspondan a nivel inmediato superior dentro de la misma serie, o que se realicen entre clases de diferente serie, deberán efectuarse mediante concurso interno que organizará la Oficina de Personal de la repartición respectiva, en los que se aceptarán a los aspirantes que cumplan con los requisitos del cargo propuesto.
ARTICULO 38°.-
En los casos de ascenso, el funcionario percibirá el sueldo mínimo correspondiente al nivel de la clase de cargo a la que ha sido ascendido, salvo que dicho mínimo resulte inferior al salario que tenia anteriormente, en cuyo caso se Ie ubicará en el paso inmediato superior de la escala salarial.
ARTICULO 39°.-
Las permutas por acuerdo de partes son procedentes entre cargos de la misma clase, previa aceptación de la autoridad nominadora.
ARTICULO 40° -
Por razones de servicio o cuando el interesado lo solicite, la autoridad nominadora puede disponer su traslado a otro cargo de la misma clase o de clase diferente, pero de igual nivel salarial, siempre que el funcionario cumpla con los requisitos del nuevo cargo, conforme al Manual de Clasificación de Cargos.
ARTICULO 41°.-
Con carácter de estimulo la autoridad nominadora, a solicitud del Jefe inmediato, podrá conceder premios y distinciones honoríficas de diferente naturaleza a aquellos funcionarios que se hubiesen destacado en el servicio.
CAPITULO VII
VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 42°-
La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio, reconocido por el Estado en favor de todos los funcionarios que prestan servicios en sus dependencias. Tiene el fin fundamental de garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia en el cumplimiento da sus deberes y responsabilidades.
ARTICULO 43°.-
Los funcionarios del Estado tienen derecho al goce de una vacación anual con el cien por ciento (100%) de sus haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
Para el cómputo de vacaciones no se toman en cuenta los días sábados, domingos y feriados de Ley.
| a) | De uno a cuatro años cumplidos, 15 días hábiles. |
| b) | De cinco a nueve años cumplidos, 20 días hábiles. |
| c) | De diez años cumplidos en adelante, 30 días hábiles. |
ARTICULO 44°-
Las Oficinas de Personal elaborarán un Rol General de Vacaciones, contemplando las solicitudes de los funcionarios y la opinión de los Jefes de las diferentes unidades a objeto de coordinar las necesidades del servicio. Dicho Rol será faccionado en la segunda quincena de noviembre de cada ano y previa aprobación de la autoridad nominadora, entrará en vigencia, con carácter obligatorio, a partir del 1° de enero del siguiente año.
ARTICULO 45°.-
Excepcionalmente, por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas por los Jefes inmediatos, se podrá modificar o reajustar, dentro de ciertos límites, el Rol establecido.
ARTICULO 46°.-
No se interrumpirá la acumulación de tiempo de servicios para el cómputo de vacaciones en los casos de ausencias ocasionadas por razones de maternidad, enfermedad común o profesional, de conformidad a normas contempladas en el Código de Seguridad Social.
ARTICULO 47°-
Antes de salir de vacaciones, el funcionario deberá dejar su trabajo en orden, al día y a entera satisfacción de su Jefe inmediato. Caso contrario, tendrá la obligación de poner al día sus tareas, imputándose a sus vacaciones el tiempo que utilice con ese motivo.
ARTICULO 48°-
Con carácter extraordinario y sin cargo a vacaciones, se concederá al funcionario tres días hábiles de licencia para el caso de matrimonio y dos días hábiles por fallecimiento de sus padres, cónyuge o hijos.
ARTICULO 49.-
Queda terminantemente prohibido la concesión de licencias durante la jornada de trabajo, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los cuales se requerirá la autorización expresa del inmediato Superior y el parte respectivo a la Oficina de Personal para fines de control.
ARTICULO 50°-
Las licencias por enfermedad o invalidez se otorgaran de acuerdo al Código de Seguridad Social y se justificarán con el parte de baja respectiva.
ARTICULO 51°-
Por razones de estudio o de trabajo, relacionadas directamente con las funciones del cargo que desempeñan, los funcionarios de carrera podrán ser declarados en comisión de estudios o de servidos, por períodos que en ningún caso excederán de dos años y de conformidad a. disposiciones legales que rigen la materia.
En caso de ser contratados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros con la debida autorización legal, se les otorgará una licencia, sin goce de sueldos, por el período requerido.
En caso de ser contratados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros con la debida autorización legal, se les otorgará una licencia, sin goce de sueldos, por el período requerido.
ARTICULO 52°.-
Para el reconocimiento de vacaciones anuales, la Oficina de Personal llevará estricto control de los años de servicio del funcionario.
En el caso de funcionarios transferidos de otras reparticiones de la Administración Pública Nacional, el cómputo para vacaciones se efectuará tomando en cuenta el tiempo de servicios con derecho a vacaciones del cargo anterior.
En el caso de funcionarios transferidos de otras reparticiones de la Administración Pública Nacional, el cómputo para vacaciones se efectuará tomando en cuenta el tiempo de servicios con derecho a vacaciones del cargo anterior.
ARTICULO 53°-
Los funcionarios que acrediten ser alumnos regulares o profesores de una Facultad de Universidad o de algún instituto de enseñanza superior, serán acreedores a una tolerancia máxima de dos horas diarias. Este beneficio se suspenderá en los periodos de vacaciones universitarias, y en el caso de los estudiantes, por abandono o inasistencia reiterada a dichos centros de estudio.
ARTICULO 54°-
Los funcionarios de carrera que sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, gozarán de permiso especial en el cargo anterior por el tiempo que duren en sus nuevas funciones, el que se computará en su favor para fines de antigüedad y reconocimiento de derechos.
CAPITULO VIII
ORGANO DE APLICACION EN LA LEY
ARTICULO 55°.-
El Juzgado de Personal, de conformidad a la Ley del Sistema Nacional de Personal, tiene competencia para conocer y resolver en revisión las controversias que se susciten en materia de promociones, reasignadas de funciones, evaluación de servicios, traslados, permutas y suspensiones aplicadas por las Oficinas de Personal del Sector Público.
ARTICULO 56°.-
El Juzgado de Personal, en única instancia, conocerá de las destituciones de personal que se hubiesen efectuado mediante proceso administrativo, o aquellas de carácter discrecional, con recurso de nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo.
ARTICULO 57°.-
La Corte Nacional de Trabajo, de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Personal, por intermedio de su Sala Tercera de Personal, conocerá y resolverá en recurso de nulidad los fallos del Juzgado de Personal en el término de diez días.
ARTICULO 58°.-
Los casos sometidos a conocimiento de los Juzgados de Personal, se sustanciarán mediante procedimiento sumario no mayor de veinte días, a cuyo término se pronunciará el fallo respectivo.
ARTICULO 59°.-
Las Oficinas de Personal de la Administración Pública Nacional son competentes para conocer de las reclamaciones del funcionario, cuando se sienta lesionado o perturbado en el ejercicio de la función pública, por actos o actitudes que considere injustos o ilegales de parte del Jefe inmediato o de otro funcionario. Asimismo, conocerán de los casos que no sean de competencia del Juzgado de Personal.
Las Oficinas de Personal, previa la información correspondiente, deberán resolver los casos que les sean sometidos a su conoci¬miento, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, adoptando las medidas que consideren necesarias, o imponiendo en su caso las sanciones que procedan. El derecho de reclamación prescribe en el término de quince días desde la comisión del hecho.
Las Oficinas de Personal, previa la información correspondiente, deberán resolver los casos que les sean sometidos a su conoci¬miento, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, adoptando las medidas que consideren necesarias, o imponiendo en su caso las sanciones que procedan. El derecho de reclamación prescribe en el término de quince días desde la comisión del hecho.
ARTICULO 60°.-
El proceso administrativo se sustanciara solamente para casos de destitución y en base a una de las causales contempladas en el Art. 28 de la presente Ley. Estará a cargo de la Oficina de Personal y se tramitará en el término máximo de quince días, otorgándose al funcionario el más amplio derecho de defensa.
ARTICULO 61°.-
El fallo dictado por la autoridad nominadora como resultado del proceso administrativo podrá ser controvertido ante el Juzgado de Personal en única instancia, conforme al Art. 56 de la presente Ley. La acción correspondiente deberá instaurarse en el término máximo de diez días desde la notificación con el fallo del proceso administrativo, ejecutoriándose este en caso de no iniciarse dicha acción.
ARTICULO 62°.-
Si a tiempo de iniciarse el proceso administrativo se considerase perjudicial a los intereses del organismo la permanencia del funcionario en el cargo, podrá ser separado del mismo o asignado temporalmente a otras funciones, según las circunstancias y a criterio de la autoridad nominadora.
ARTICULO 63º.-
En las causas sobre destitución, con fallo ejecutoriado del Juzgado de Personal o la Corte Nacional del Trabajo dictado en favor del funcionario, éste tendrá derecho a reincorporarse a su cargo y a ser reemolsado, en su caso, de los sueldos que hubiese dejado de percibir.
ARTICULO 64°.-
El funcionario destituido conforme al procedimiento señalado, no podrá reincorporarse a ningún cargo de la Administración Pública Nacional hasta después de tres años desde la fecha en que se hubiese hecho efectiva la destitución, previo estudio de requisitos y antecedentes.
ARTICULO 65°.-
Si un funcionario de carrera fuese despedido de su cargo sin previo proceso administrativo, tendrá la facultad de interponer la demanda correspondiente directamente ante el Juzgado de Personal.
ARTICULO 66°.-
Las acciones y derechos para reclamar contra destituciones que no se hubiesen sujetado al trámite del proceso administrativo, prescribirán en el termino de dos años desde la separación del cargo.
ARTICULO 67°.-
La iniciación de las acciones para instaurar proceso administrativo por causal de despido debe ser instituida por la autoridad nominadora y tramitada por las Oficinas de Personal respectivas. Estas acciones prescriben en el término de un mes desde el conocimiento del hecho que constituye la causal correspondiente. El Jefe o funcionario que encubra la comisión de actos de esa naturaleza será considerado cómplice y pasible a la misma sanción.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 68°.-
Quedarán incorporados al Régimen de Carrera Administrativa, previa calificación de requisitos, todos los funcionarios que actualmente se hallan prestando servicios por tres meses o mas en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y que reúnan los requisitos correspondientes al cargo que desempeñan, de conformidad al Manual de Clasificación de Cargos.
Para tal fin, se organizará una Comisión Evaluadora integrada por representantes de la Dirección del Sistema Nacional de Personal, de la Contraloría General de la República y del Ministerio respectivo. Dicha Comisión, considerando los documentos personales que suministrarán los interesados, procederá a emitir un dictamen en base de la cual la autoridad nominadora propondrá al Presidente de la República la incorporación del funcionario al régimen de carrera y el otorgamiento del Título correspondiente.
Para tal fin, se organizará una Comisión Evaluadora integrada por representantes de la Dirección del Sistema Nacional de Personal, de la Contraloría General de la República y del Ministerio respectivo. Dicha Comisión, considerando los documentos personales que suministrarán los interesados, procederá a emitir un dictamen en base de la cual la autoridad nominadora propondrá al Presidente de la República la incorporación del funcionario al régimen de carrera y el otorgamiento del Título correspondiente.
ARTICULO 69°.-
Para el caso de funcionarios del Estado que no cumplen actualmente con los requisitos del cargo, la Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación, en coordinación con otros organismos del Estado, fijará los medios y condiciones que les posibiliten el ingreso al régimen de carrera en el término de un año, o su desplazamiento a otras actividades.
ARTICULO 70°.-
En una primera fase solo se aplicara el régimen de carrera contemplado en la presente Ley a la Administración Central del Poder Ejecutivo, ampliándose sus efectos a los demás organismos de la Administración Pública Nacional a medida que se lleven a cabo en ellos los estudios y aplicaciones del Sistema de Clasificación de Cargos, estudios que deberán concluirse en el plazo de dos años a partir de la dictación de esta Ley y de acuerdo a las prioridades que contemple el Plan de Reforma Administrativa.
ARTICULO 71°.-
El estudio y calificación de requisitos para la incorporación al régimen de carrera se iniciará a partir de la fecha de la presente Ley y se concluirá hasta el 31 de diciembre del año en curso en los siguientes Ministerios: Finanzas, Minería y Metalurgia, Energía e Hidrocarburos, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Vivienda y Urbanismo, de Estado y La Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
En la Presidencia de la República, Contraloría General de la República y en los Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior, Defensa Nacional, Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, Asuntos Campesinos, Trabajo y Asuntos Sindicales, Transportes y Comunicaciones e Informaciones y Deportes, dicho trabajo se iniciará el 2 de enero de 1974 y deberá concluirse hasta el 30 de junio del mismo año.
En la Presidencia de la República, Contraloría General de la República y en los Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior, Defensa Nacional, Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, Asuntos Campesinos, Trabajo y Asuntos Sindicales, Transportes y Comunicaciones e Informaciones y Deportes, dicho trabajo se iniciará el 2 de enero de 1974 y deberá concluirse hasta el 30 de junio del mismo año.
ARTICULO 72°.-
Los Juzgados de Personal y la Sala Tercera de Personal de la Corte Nacional del Trabajo, serán constituidos y entrarán en funciones en el término de treinta días a partir de la dictación de la presente Ley.
ARTICULO 73°.-
Para ser designado Juez de Personal o Vocal de la Sala Tercera de Personal, será necesario reunir los requisitos que señala la Ley de Organización Judicial
ARTICULO 74°.-
En cumplimiento del Articulo 9°, inciso a), queda terminantemente prohibido designar en cargos públicos a personas que no tengan la calidad de ciudadanos. Los menores de edad que actualmente prestan servicios en la Administración Pública Nacional, por esta única vez y con carácter excepcional podrán continuar desempeñando sus cargos hasta alcanzar la calidad mencionada y regularizar su situación.
Quedan derogados el Estatuto del Funcionario Público y todas las disposiciones legales contrarias a las Leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa.
Quedan derogados el Estatuto del Funcionario Público y todas las disposiciones legales contrarias a las Leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa.