Artículo 67.- (Procesamiento de autoridades superiores, abogados y auditores).
Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (23318 - A)
3 de Noviembre, 1992
Vigente
Artículo 67.- (Procesamiento de autoridades superiores, abogados y auditores).
I. |
Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento. |
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II. |
En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento. |
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III. |
La máxima autoridad ejecutiva de la entidad que ejerce tuición resolverá el recurso jerárquico, en el plazo señalado en el artículo 29 del presente reglamento. |
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IV. |
Las excusas y recusaciones del sumariante o de la máxima autoridad ejecutiva serán resueltas en única instancia por el asesor legal principal del Ministerio de la Presidencia y en caso de ser declaradas legales, corresponderá al Ministro de la Presidencia designar al servidor público de igual jerarquía del servidor público o la autoridad que se excuse o que fue recusada, quien no podrá excusarse ni ser recusado. |
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V. |
En caso de estar involucrados los Viceministros, Directores Generales, Directores Nacionales, Prefectos, Subprefectos y Corregidores, funcionarios de libre nombramiento así como los auditores internos y abogados de la Presidencia, Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado o Prefecturas del Departamento, se aplicará en cuanto corresponda lo previsto en los párrafos I, II, III y IV que anteceden. A este efecto:
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VI. |
Los plazos para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico se regulan por lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento. |
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VII. |
En caso de posible responsabilidad administrativa, de un Ministro de Estado, será el Presidente de la República quien designe al abogado independiente, que le informará por escrito recomendando la acción a seguir. |
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VIII. |
Toda persona que advierta indicios de posible responsabilidad civil o penal de los servidores públicos descritos en los párrafos V y VII anteriores debe remitir todos los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que ésta emita, si fuera el caso, el dictamen de responsabilidad civil o el informe sobre la presunta responsabilidad penal, enviándolo juntamente con los demás antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente. |
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IX. |
Los casos de posible responsabilidad administrativa del Contralor General de la República, Fiscal General de la República o Superintendentes, sus inmediatos dependientes, los auditores internos o asesores legales de esas reparticiones, serán resueltos por las respectivas comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a las leyes vigentes. |
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X. |
La responsabilidad ejecutiva del Contralor General de la República podrá ser dictaminada por el H. Senado Nacional en base a un informe de auditoría operacional emitido por una fundación o facultad universitaria especializada en el campo de la auditoría gubernamental de un país no limítrofe y que no tenga diferendos pendientes con Bolivia. |
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XI. | En los gobiernos municipales, la responsabilidad administrativa del Alcalde y los concejales se sujetará al procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades; en las Universidades, a los procedimientos establecidos en las normas universitarias. |