Artículo 3.-

Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloria General (23215)

22 de Julio, 1992

Vigente

Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República


Artículo 3.-

A los fines señalados en el artículo precedente, las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República por la Ley 1178 se agrupan y sistematizan en la siguiente forma:

a)

elaborar y emitir la normatividad básica de Control Gubernamental Interno y Posterior Externo;

b)

supervigilar la normatividad de los sistemas contables del Sector Público;

c)

promover la implantación de los sistemas de contabilidad y control interno;

d)

evaluar la eficacia del funcionamiento de los sistemas de administración, información y control interno;

e)

ejercer el control externo posterior, así como reglamentar y supervisar su ejercicio;

f)

anotar los contratos celebrados por las entidades públicas para efectos del control externo posterior;

g)

tener acceso en cualquier momento y sin limitación ni restricción alguna a los registros, documentos y operaciones, para fines de control externo posterior;

h)

requerir, cuando a su criterio fuere necesario, al máximo ejecutivo de las entidades públicas, la realización de análisis, auditoría y otra clase de exámenes posteriores.

i)

reglamentar la contratación de servicios profesionales de auditoría externa o consultoría especializada en apoyo de la misma;

j)

contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e independientes u ordenar a las entidades del sector público y a las personas comprendidas en el Art. 5º de la Ley N° 1178, la contratación de dichos servicios, señalando el alcance del trabajo;

k)

examinar los programas y papeles de trabajo de los análisis, auditorías y evaluaciones que realicen las entidades públicas y las firmas o profesionales independientes, sin sustituir la responsabilidad de los mismos;

l)

evaluar los informes de auditoría elaborados por las unidades de auditoría interna de las entidades sujetas al control gubernamental y por firmas o personas independientes; rechazar los informes que no se ajusten a las normas básicas de auditoría gubernamental o secundarias de general aplicación o de aplicación específica o aquellos en los que no se haya cumplido con el alcance del trabajo u otros requerimientos de la contratación, casos en los cuales la Contraloría dispondrá las medidas conducentes para subsanar las deficiencias y evitarlas en el futuro;

m)

dictaminar en los casos previstos por la Ley, incluyendo los de responsabilidad por violación a la independencia de la unidad de auditoría interna, parcialización de dicha unidad o deficiente ejercicio profesional de sus servidores;

n)

recomendar la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, en su caso, de la dirección colegiada de las entidades en las que se hubiese dictaminado responsabilidad ejecutiva;

ñ)

realizar el Control Posterior Externo del cumplimiento y de las recomendaciones aceptadas de las acciones adoptadas por la entidad como consecuencia de los dictámenes de responsabilidad emitidos;

o)

requerir la destitución del ejecutivo o asesor legal principal de las entidades en las que se hubiese determinado responsabilidad por incumplimiento del inciso c) del artículo 43º de la Ley N° 1178;

p)

ordenar el congelamiento de cuentas corrientes bancarias y/o suspensión de entrega de fondos por los tesoros del gobierno central, departamental, judicial, municipal o universitario o por cualquier otra fuente u organismo financiero o hacer los trámites necesarios en el exterior para tal efecto, en el caso de las entidades que incumplan los plazos y condiciones fijados para la implantación progresiva de los sistemas;

q)

conducir los programas de capacitación y especialización de los servidores públicos en el manejo de los sistemas que establece la Ley, mediante la definición, programación, elaboración y dictado de cursos, seminarios, conferencias y otros, así como efectuar las correspondientes convocatorias y reglamentaciones;

r)

ejercer conforme a lo previsto en la Ley N° 1178 y su Reglamento la autonomía operativa, técnica y administrativa, requerida en su calidad y naturaleza de Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado;

s)

otras previstas por las Leyes de la República que sean compatibles con su naturaleza como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.