ARTICULO 55º.

Ley del Banco Central de Bolivia (1670)

31 de Octubre, 1995

Vigente

Aprueba la Ley del Banco Central de Bolivia


ARTICULO 55º.
Las resoluciones del Directorio del BCB podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo, ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta (30) días de la fecha en la que el BCB hubiese dado a conocer la Resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Articulo 118 (I) inciso 7º de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.

Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los Artículos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.

El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vía administrativa, quedando el recurrente habilitado para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.

La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.

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