ARTICULO 5°.-

Ley 3153

25 de Agosto, 2005

Vigente

Modifica el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas


ARTICULO 5°.-
Modificarse los Artículos 136°, 167°, 169° y 171° del Código Electoral con el siguiente texto:

”Artículo 136° (Instalación de la Mesa). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado, y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado."

”Artículo 167° (Prohibición de Modificar Resultados). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 169° y 170° del presente Código".

Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error".

”Artículo 169° (Reglas de Nulidad de Actas). Serán nulas las actas de escrutinio:

a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.

b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.

c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.

d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.

e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.

f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.

g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.

La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171° del Código Electoral.

”Artículo 171° (Repetición de Votación). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 169°, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.