ARTICULO 5°.-
Ley 3153
25 de Agosto, 2005
Vigente
Modifica el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
ARTICULO 5°.-
Modificarse los Artículos 136°, 167°, 169° y 171° del Código Electoral con el siguiente texto:
”Artículo 136° (Instalación de la Mesa). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado, y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado." ”Artículo 167° (Prohibición de Modificar Resultados). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 169° y 170° del presente Código". Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error". ”Artículo 169° (Reglas de Nulidad de Actas). Serán nulas las actas de escrutinio: | |||||||||||||||
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La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171° del Código Electoral”. ”Artículo 171° (Repetición de Votación). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 169°, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias”. |