Ley 3153
25 de Agosto, 2005
Vigente
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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ARTICULO 1°.-
Modificase el Artículo 85° del Código Electoral con el siguiente texto:
| ”Artículo 85° (Fecha de Elección). Las elecciones para Prefectos, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal. El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria a que se refiere el Artículo 232° de la Constitución Política del Estado”. |
ARTICULO 2°.-
Modificase el Artículo 112° del Código Electoral con el siguiente texto:
| ”Artículo 112° (Plazo y Condiciones).
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ARTICULO 3°.-
Modificase el Artículo 114° del Código Electoral con el siguiente texto:
| ”Artículo 114° (Campaña y Propaganda Electoral). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, destinada a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas, que no sea transmitida por medios masivos de comunicación. La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones. Se entiende por propaganda electoral, todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o terceras personas, o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política. Esta sólo podrá iniciarse, sesenta (60) días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones. La difusión fuera del plazo previsto para la propaganda electoral dará lugar a una sanción, a la organización política o alianza, del 5% del financiamiento estatal al que tuviera derecho y, al medio de comunicación, del 1% del monto total asignado para el financiamiento público”. |
ARTICULO 4°.-
Modificase el Artículo 146°, inciso k) del Código Electoral con el siguiente texto:
| ”Artículo 146° (Votación). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo: | |||
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ARTICULO 5°.-
Modificarse los Artículos 136°, 167°, 169° y 171° del Código Electoral con el siguiente texto:
| ”Artículo 136° (Instalación de la Mesa). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado, y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado." ”Artículo 167° (Prohibición de Modificar Resultados). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 169° y 170° del presente Código". Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error". ”Artículo 169° (Reglas de Nulidad de Actas). Serán nulas las actas de escrutinio: | |||||||||||||||
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| La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171° del Código Electoral”. ”Artículo 171° (Repetición de Votación). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 169°, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias”. |
ARTICULO 6°.-
Modificase el numeral II del Artículo 53° de la Ley de Partidos Políticos de acuerdo al siguiente texto:
| ”Artículo 53° (Recursos y Destino del Financiamiento Estatal). | |||||
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| El total de este monto se desembolsará 60 días antes de la elección a la Corte Nacional Electoral, la que procederá a contratar los medios de comunicación y servicios para la difusión de la propaganda electoral. La Corte Nacional Electoral asignará los recursos para los fines señalados precedentemente a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en forma proporcional al número de votos que cada uno hubiera obtenido en las últimas elecciones generales, prefecturales o municipales. Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, devolverán los recursos al Tesoro General de la Nación cuando su participación electoral no alcance el tres por ciento (3%) del total de votos válidos. Para la asignación y devolución de recursos -cuando procediera- se tomará en cuenta el ámbito de participación electoral en Circunscripción Nacional, Departamental, Uninominal o Seccional. Las contrataciones que se hagan se efectuarán tomando en cuenta como máximo las tarifas registradas ante el organismo electoral”. |
ARTICULO 7°.-
Modificase al Artículo 30° de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas de acuerdo al siguiente texto:
| ”Artículo 30° (Alianzas Electorales). Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, con personalidad jurídica y registro ante el Órgano Electoral, podrán conformar alianzas, conforme a los términos descritos en el Artículo 37° de la Ley de Partidos Políticos”. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Excepcionalmente para efectos de las elecciones generales a realizarse este 4 de diciembre de 2005, modificase el párrafo primero del Artículo 85° del Código Electoral, con el siguiente texto:
| ”Artículo 85° (Fecha de Elección). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Prefectos se realizarán el domingo 4 de diciembre de 2005 años”. |
Segunda.-
Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, sólo se asignará el uno coma veinticinco por mil (1.25x1.000) del financiamiento, el mismo que se utilizará tanto para la elección general como para la elección de Prefectos.
Tercera.-
Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, se aplicarán las delimitaciones de las 68 circunscripciones uninominales aprobadas por el Organismo Electoral, mediante Resolución N° 206/2001, de 15 de noviembre de 2001, vigente para las Elecciones Generales del 2002.
Cuarta.-
La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el texto del Código Electoral reformado, a cuyo fin queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación en Títulos, Capítulos y Artículos, conforme a las modificaciones incorporadas por la presente Ley.