ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES GRAVES).
Reglamento de Calidad de Carburantes (RC)
14 de Mayo, 2026
Vigente
ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES GRAVES).
Constituyen infracciones graves por parte del operador o autorizado las siguientes:
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a) |
No reportar información respecto a los documentos de calidad por lote de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador; |
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b) |
No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de carburantes al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, previo cumplimiento de los procedimientos de seguridad; |
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c) |
No mantener en custodia los documentos técnicos y documentos de calidad, por un lapso de hasta cinco (5) años; |
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d) |
No presentar los documentos de calidad acorde a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento; |
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e) |
Incumplir con el purgado y limpieza de tanques de almacenaje; |
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f) |
Vulnerar y/o adulterar cualquier precinto colocado por el Ente Regulador; |
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g) |
Incumplir las Resoluciones Administrativas, emitidas por el Ente Regulador y normas aplicables a la calidad de los carburantes; |
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h) |
Reportar información no fidedigna respecto a los documentos de calidad por lotes de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador, sin perjuicio de iniciar otras acciones legales que correspondan; |
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i) |
No remitir el informe y los resultados de laboratorio de los documentos de calidad completo y de calidad de verificación, conforme el Parágrafo III del Artículo 10 del presente Reglamento; |
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j) |
No garantizar la trazabilidad del carburante, mediante el informe que permita identificar al proveedor internacional del carburante u otros, conforme el Parágrafo III del Artículo 10 del presente Reglamento. |