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Reglamento de Calidad de Carburantes

Reglamento RC

14 de Mayo, 2026

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Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS 5619 de 14/05/2026


 


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las responsabilidades, procedimientos y especificaciones de calidad de los carburantes, cuando estos sean producidos, importados, transportados, almacenados y comercializados como productos terminados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; además de incorporar para su comercialización nuevos productos de carburantes y establecer un régimen de infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Reglamento se aplica para la verificación de las especificaciones de calidad de los carburantes en los puntos de Transferencia de Custodia de los Carburantes y en las actividades de producción, transporte, almacenaje y comercialización en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y SIGLAS).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos vigente, las siguientes definiciones:

a)

ASTM: American Society of Testing Materials;

b)

Adulteración: Acción deliberada e ilegal de introducir sustancias extrañas que modifiquen, alteren, degraden o desnaturalicen las propiedades físicas o químicas de los carburantes, respecto a las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;

c)

Carburante: Productos derivados del petróleo que se utilizan como combustibles automotrices, de aviación, doméstico e industrial;

d)

Documento de calidad completo: Es el documento o informe o certificado u otra denominación que contiene los resultados del análisis completo de laboratorio respecto a las especificaciones de calidad del producto, lugar y fecha de toma de muestra, fecha de emisión y debe ser suscrito por un laboratorio;

e)

Documento de calidad de verificación: Es el documento o informe o certificado u otra denominación que contiene los resultados del análisis de verificación de laboratorio respecto a las especificaciones de calidad del producto, lugar y fecha de toma de muestra, fecha de emisión y debe ser suscrito por un laboratorio;

f)

Control: Atribución administrativa del Ente Regulador, que mide, evalúa y verifica la actividad del operador o autorizado, en función a la normativa aplicable;

g)

Control de Calidad: Seguimiento de la gestión de calidad para el cumplimiento de las especificaciones de un carburante;

h)

Custodia: Responsabilidad asumida para resguardar y proteger la integridad de una muestra de carburantes;

i)

Disposición Final del Producto Observado: Gestión de los productos carburantes fuera de especificación en instalaciones diseñadas para mantener un nivel apropiado de contención y aislamiento;

j)

Ensayo: Determinación de las características químicas y físicas de un producto de acuerdo con un procedimiento;

k)

Equipos Adecuados: Equipos que cumplan con los métodos de Ensayo establecidos en los Anexos del presente Reglamento;

l)

Especificaciones: Descripción detallada de requisitos técnicos específicos para la aceptación de un producto;

m)

Fiscalización: Todas las actividades efectuadas por el Ente Regulador relativas a la verificación de la correcta aplicación de los procedimientos y normas constituidas en el ordenamiento legal vigente, en el desarrollo de las actividades de toda la cadena de hidrocarburos;

n)

Laboratorio: Instalaciones a cargo de personal calificado y equipos adecuados, donde se efectúan los ensayos de los carburantes y/o productos intermedios para su verificación de las especificaciones descritas en los Anexos del presente Reglamento;

o)

Lote: Volumen determinado de carburante que ingresa al país en una misma operación de importación, proveniente de un mismo punto de despacho y proveedor; así como producción nacional;

p)

Lote Inspeccionado: Volumen del carburante sujeto a verificación del cumplimiento de las especificaciones, determinados a partir de una muestra representativa mediante un documento de calidad;

q)

Muestra: Cantidad representativa del lote inspeccionado del carburante;

r)

Operador o Autorizado: Toda persona natural o jurídica que realice la actividad de producción, transporte, almacenaje, comercialización, así como la importación de carburantes, que cuente con autorización del Ente Regulador;

s)

Organismo acreditado: Entidad competente en materia de normalización, certificación y homologación reconocida conforme a normativa nacional y a acuerdos internacionales aplicables;

t)

Proveedor Internacional: Persona natural o jurídica que suministra carburantes desde el exterior, conforme a las condiciones de entrega establecidas en un contrato celebrado con un operador o autorizado para la importación de carburantes;

u)

Punto de Transferencia de Custodia: Lugar o punto físico donde se transfiere la responsabilidad de la cantidad y/o la calidad del Carburante a otro Operador o Autorizado con propósitos de transporte, producción, importación, almacenaje y/o comercialización, definido en los acuerdos o contratos entre los operadores y autorizados;

v)

Precintado: Actividad que consiste en colocar un dispositivo o conjunto de componentes destinado a mantener la integridad del contenido de un envase o sistema de almacenaje, así como garantizar la inviolabilidad del mismo;

w)

Producto Observado: Carburante que no cumple una o más especificaciones de calidad, establecidas en los Anexos del presente Reglamento;

x)

Punto de Medición de la Calidad: Es el punto donde se toma la muestra para realizar los ensayos de calidad que correspondan;

y)

Sistema Informático: Herramienta utilizada por el operador o autorizado y el Ente Regulador para el control de la calidad de los carburantes;

z)

Sistema de Almacenaje: Facilidades o infraestructura con condiciones de seguridad según normativa para el almacenaje de carburantes;

aa)

Supervisión: Seguimiento efectuado por el Ente Regulador a la implementación de actividades in situ o a distancia, realizados en forma satisfactoria, de acuerdo a los requerimientos técnicos y normativa aplicable;

bb)

Tratamiento: Es el reprocesamiento y/o mezcla con carburantes que permitan al producto observado cumplir las especificaciones de calidad establecidas en el presente documento.

ARTÍCULO 4.- (ESPECIFICACIONES DE CALIDAD).

I.

Para efectos del presente Reglamento, a continuación, se presenta una lista de carburantes, cuyas especificaciones de calidad, se encuentran detalladas en los siguientes Anexos:

Anexo A : Gas Licuado de Petróleo – GLP;
Anexo B : Gasolina Especial;
Anexo C : Gasolina Super;
Anexo D : Gasolina de Aviación Grado 100;
Anexo E : Jet Fuel A-1;
Anexo F : Jet Fuel A;
Anexo G : Diésel Oíl;
Anexo H : Kerosene.

II.

La denominación de los carburantes de uso automotriz es para fines de cumplimiento de parámetros mínimos de calidad de estos productos; pudiendo tener otros nombres comerciales.

ARTÍCULO 5.- (ANÁLISIS DE CALIDAD).

Para la verificación de las especificaciones de calidad de los Carburantes se realizarán dos (2) tipos de análisis:

a)

Análisis Completo: Ensayos de calidad realizados o solicitados por el operador o autorizado al laboratorio, para las actividades de producción e importación, de acuerdo a todos los parámetros establecidos en la tabla de especificaciones que correspondan a los carburantes, conforme a las pruebas y métodos de ensayo especificados y dentro de rangos de aceptación definidos en los Anexos del presente Reglamento;

b)

Análisis de Verificación: Ensayos de verificación de calidad realizados o solicitados por el operador o autorizado al laboratorio para las actividades de transporte, almacenaje y distribución mayorista; el Ente Regulador en la actividad de comercialización en las estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos o cuando se presenten presuntos incumplimientos de calidad en las otras actividades de la cadena de hidrocarburos, a los parámetros identificados como análisis de verificación en la tabla de especificaciones que correspondan a cada producto, identificados en los Anexos del presente Reglamento. La cantidad de pruebas no es limitativa pudiendo el Ente Regulador incorporar otras pruebas en caso de ser necesario.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 6.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales, en materia de hidrocarburos.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR).

El Ente Regulador en el marco de la normativa sectorial vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Controlar y revisar a través del sistema informático el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes, en las actividades de producción, transporte, almacenaje e importación en todo el territorio nacional;

b)

Emitir actos administrativos y normativa necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento;

c)

Controlar que el usuario final reciba los carburantes cumpliendo con las especificaciones técnicas de calidad;

d)

Disponer las medidas preventivas cuando el operador o autorizado incumpla las especificaciones de calidad.

ARTÍCULO 8.- (RESPONSABILIDADES DEL ENTE REGULADOR).

Es responsabilidad del Ente Regulador, controlar que los operadores o autorizados realicen análisis completo y/o de verificación de los carburantes, según corresponda, conforme a reglamento, a fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad establecidas en los Anexos del presente Reglamento, cuyos resultados deberán estar consignados en los correspondientes documentos de calidad. Asimismo, controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 9.- (RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR O AUTORIZADO).

El Operador o Autorizado que desarrolle las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación, Distribución Mayorista y/o comercialización de Carburantes, es Responsable de:

a)

Producir, transportar, almacenar, importar y/o comercializar carburantes, con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;

b)

Producir, transportar, almacenar, importar y/o comercializar carburantes, con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;

c)

Reportar y registrar los volúmenes y documentos de calidad por producto en el Sistema Informático en línea, según corresponda, que el Ente Regulador tiene desarrollado para el efecto, mismos que tienen carácter de declaración jurada y cuyos plazos y procedimientos serán reglamentados por el Ente Regulador;

d)

Proporcionar información adicional acerca de la calidad de los carburantes, a requerimiento del Ente Regulador; e) Permitir el acceso irrestricto al personal del Ente Regulador en el marco de sus atribuciones a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización y de importación de carburantes para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad;

e)

Conservar sellados los precintos de las muestras que se encuentren en custodia del operador o autorizado, por un tiempo máximo que será definido en reglamentación por el Ente Regulador, a los fines de la verificación de las especificaciones de calidad;

f)

Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás Resoluciones, instrucciones y normas de calidad aplicables;

g)

Custodiar los documentos técnicos, documentos de calidad por un periodo mínimo de cinco (5) años, en físico y digital para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes señalados en los Anexos del presente Reglamento;

h)

Presentar al Ente Regulador la programación y procedimiento de limpieza, inspección interna y purgado de tanques de almacenaje de cada operador o autorizado, así como los informes y/o reportes de estas actividades ejecutadas;

i)

Hacer cumplir los protocolos de calidad, limpieza y otros para garantizar la calidad de los carburantes y evitar su contaminación o adulteración, en los servicios de transporte y otros, que contrate;

j)

Garantizar y preservar la calidad de los carburantes de acuerdo a la normativa que rige cada actividad;

k)

Informar al Ente Regulador los puntos de transferencia de custodia.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y MUESTRAS PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CARBURANTES

ARTÍCULO 10.- (MUESTRAS EN LA ACTIVIDAD DE IMPORTACIÓN)

I.

Cuando el Proveedor Internacional entregue el carburante importado, el operador o autorizado deberá:

a)

Presentar el documento de calidad completo de origen, homologado por un organismo acreditado en territorio boliviano, al Ente Regulador;

b)

Realizar por sí o a través de terceros la toma de muestra para análisis completo por lote o tanque en el punto de transferencia de custodia o en el punto de medición de calidad según corresponda, fuera y dentro del territorio nacional.

II.

Los productos importados no deben ser entregados a las terminales de almacenaje en Bolivia ni al sistema de transporte por ductos o estaciones de servicio y/o puestos de ventas de combustibles líquidos en tanto no se cuente con los resultados del análisis completo que acrediten el cumplimiento de las especificaciones de calidad de carburantes establecidas en el presente Reglamento.

III.

Excepcionalmente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB con la finalidad de garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado interno establecido como principio en la Ley de Hidrocarburos, podrá entregar los carburantes a las terminales de almacenaje en Bolivia o al sistema de transporte por ducto, contando únicamente con el análisis de verificación realizado antes de entrar al sistema de almacenaje o ductos, siempre y cuando, YPFB garantice la trazabilidad del carburante que permita identificar al proveedor internacional del carburante entregado u otros. YPFB deberá remitir el informe correspondiente al Ente Regulador una vez que cuente con los resultados del documento de calidad completo, conforme a procedimiento a ser establecido por el Ente Regulador.

IV.

El operador o autorizado es responsable de garantizar que el carburante adquirido de un proveedor internacional cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en los Anexos del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, el operador o autorizado será sujeto a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

V.

El operador o autorizado deberá contar y mantener vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura por daños a terceros, destinada a cubrir los daños ocasionados como consecuencia de la entrega, distribución o comercialización de productos que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, las pólizas de seguro deberán ser reportadas y registradas en el Sistema Informático del Ente Regulador.

VI.

El laboratorio que realice el análisis completo de la muestra tomada según lo descrito en el Parágrafo I del presente Artículo, deberá ser distinto de la empresa certificadora que emita el documento de calidad completo de origen del proveedor internacional del carburante importado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses.

ARTÍCULO 11.- (MUESTRAS DEL OPERADOR O AUTORIZADO EN LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN NACIONAL).

Para el caso de carburantes de producción nacional, el análisis completo por lote o por tanque, deberá ser realizado en Punto de Transferencia de Custodia o en Punto de Medición de Calidad, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- (MUESTRAS DEL OPERADOR O AUTORIZADO EN LA ACTIVIDAD DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN MAYORISTA).

Posterior a la internación de carburantes importados, el análisis de verificación será realizado en el Punto de Transferencia de Custodia, al momento de la recepción y previo al despacho del carburante.

ARTÍCULO 13.- (REQUISITO PREVIO PARA LA COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE FORMA DIRECTA).

Posterior a la internación de carburantes importados, las estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos no podrán realizar la comercialización hasta la recepción de los resultados del análisis completo que cumpla las especificaciones de calidad, entregados por parte del proveedor y/o importador.

ARTÍCULO 14.- (ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN REALIZADO POR EL ENTE REGULADOR)

I.

Para los análisis de verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes realizados por el Ente Regulador, en estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos; o cuando se presenten presuntos incumplimientos de calidad en las otras actividades de la cadena, se realizará lo siguiente:

a)

En el caso de no usar laboratorio móvil:

1.

El Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del carburante, las cuales serán precintadas, selladas y rubricadas en presencia del operador o autorizado;

2.

La primera muestra será utilizada para el análisis de verificación de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador;

3.

La primera muestra será utilizada para el análisis de verificación de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador;

4.

En caso de que el análisis de verificación evidencie uno o más parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará el resultado al operador o autorizado y procederá a realizar el precintado del Sistema de Almacenaje que contenga dicho Producto Observado.

b)

En el caso de laboratorios móviles:

1.

El Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del carburante, realizando el análisis de verificación in situ a la primera muestra, entregando el resultado en forma inmediata, el cual firmará en constancia del análisis;

2.

En caso de que el análisis de verificación evidencie uno o más parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará al operador o autorizado la segunda muestra precintada, sellada y rubricada, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un laboratorio y el Ente Regulador procederá a realizar el precintado del sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado.

II.

En caso que el operador o autorizado no acepte el resultado del análisis de verificación, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles administrativos, deberá presentar ante el Ente Regulador una nota comunicando la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un laboratorio.

III.

En caso que el operador o autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis de verificación en el plazo fijado de dos (2) días hábiles administrativos, se dará por aceptados dichos resultados.

IV.

El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el operador o autorizado al Ente Regulador hasta quince (15) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción de la nota de comunicación del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el operador o autorizado.

V.

En caso que los resultados del análisis completo de la segunda muestra, confirmen que el producto se encuentra acorde a las especificaciones, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser comercializado, importado, transportado o almacenado según corresponda, por el operador o autorizado, previa presentación de los resultados al Ente Regulador.

VI.

En el caso de aceptación por parte del operador o autorizado de los resultados del análisis de verificación o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se encuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el operador o autorizado deberá:

a)

Realizar el tratamiento y/o disposición final del producto observado a través de YPFB o de un tercero, constando en acta correspondiente, debiendo informar previamente al Ente Regulador de estas acciones, lo que no exime de la aplicación de sanciones y multas establecidas en el presente Reglamento;

b)

Realizar un análisis completo después del tratamiento correspondiente. En caso de que cumpla con las especificaciones de calidad conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser comercializado, transportado o almacenado según corresponda; c) Cubrir todos los costos de transporte, almacenaje, medidas de seguridad, costos de tratamiento y/o disposición final del producto observado.

ARTÍCULO 15.- (TRAZABILIDAD DE LA CALIDAD).

El operador o autorizado que realice producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de carburantes deberá contar con mecanismos de control para salvaguardar la trazabilidad de los carburantes y de sus documentos de calidad.

ARTÍCULO 16.- (RECERTIFICACIÓN).

En caso que se cuente con producto almacenado por un tiempo mayor a ciento ochenta (180) días calendario, el operador o autorizado deberá realizar un nuevo análisis completo y reportar al sistema informático para su comercialización o distribución.

ARTÍCULO 17.- (NUEVOS CARBURANTES DE ORIGEN FÓSIL).

Si un operador o autorizado requiere de un carburante con especificaciones diferentes a las detalladas en los Anexos del presente Reglamento, para la producción nacional, importación y/o comercialización, deben ser autorizados por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa previa evaluación.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 18.- (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).

Las infracciones se clasifican en:

a)

Infracciones Leves;

b)

Infracciones Graves;

c)

Infracciones Muy Graves.

ARTÍCULO 19.- (INFRACCIONES LEVES).

Constituyen infracciones leves por parte del operador o autorizado las siguientes:

a)

Reportar fuera de plazo la información respecto a los documentos de calidad por lote de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador;

b)

Reportar información incompleta respecto a los documentos de calidad por lote de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador;

c)

Incumplir el plazo otorgado para la remisión de la información de calidad que sea requerida por el Ente Regulador;

d)

Incumplir las instrucciones emitidas por el Ente Regulador respecto al tema de calidad.

ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES GRAVES).

Constituyen infracciones graves por parte del operador o autorizado las siguientes:

a)

No reportar información respecto a los documentos de calidad por lote de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador;

b)

No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de carburantes al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, previo cumplimiento de los procedimientos de seguridad;

c)

No mantener en custodia los documentos técnicos y documentos de calidad, por un lapso de hasta cinco (5) años;

d)

No presentar los documentos de calidad acorde a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento;

e)

Incumplir con el purgado y limpieza de tanques de almacenaje;

f)

Vulnerar y/o adulterar cualquier precinto colocado por el Ente Regulador;

g)

Incumplir las Resoluciones Administrativas, emitidas por el Ente Regulador y normas aplicables a la calidad de los carburantes;

h)

Reportar información no fidedigna respecto a los documentos de calidad por lotes de los carburantes en el sistema informático del Ente Regulador, sin perjuicio de iniciar otras acciones legales que correspondan;

i)

No remitir el informe y los resultados de laboratorio de los documentos de calidad completo y de calidad de verificación, conforme el Parágrafo III del Artículo 10 del presente Reglamento;

j)

No garantizar la trazabilidad del carburante, mediante el informe que permita identificar al proveedor internacional del carburante u otros, conforme el Parágrafo III del Artículo 10 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 21.- (INFRACCIONES MUY GRAVES).

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a)

Utilizar, disponer, transportar, almacenar y/o comercializar carburantes de tanques que fueron precintados por el Ente Regulador sin autorización del mismo;

b)

Producir, importar, transportar, almacenar y/o comercializar carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;

c)

Adulterar carburantes en cualquiera de las actividades de la cadena de hidrocarburos.

ARTÍCULO 22.- (INTIMACIÓN).

En caso de la comisión de una infracción leve, el Ente Regulador podrá emitir una intimación otorgando un plazo al operador o autorizado para que corrija su conducta, en caso de no hacerlo se iniciará el proceso administrativo sancionador según normativa vigente.

ARTÍCULO 23.- (SANCIONES).

El Ente Regulador impondrá al operador o autorizado, las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves señaladas en el Artículo 19 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV3.000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);

b)

Las infracciones graves señaladas en el Artículo 20 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);

c)

Las infracciones muy graves señaladas en el Artículo 21 del presente Reglamento serán sancionadas al operador o autorizado con una multa en Unidades de Fomento de Vivienda – UFV, de acuerdo a lo siguiente:

1.

En caso de incurrir en la infracción determinada en el inciso a), b) o c), el Ente Regulador sancionará, considerando el volumen del Lote Inspeccionado o comercializado en el que se verifique la infracción de acuerdo al siguiente detalle:

Volúmenes del lote inspeccionado o comercializado (En litros) Sanción (En UFV)
Hasta 200.000 40.000
Desde 200.001 hasta 500.000 80.000
Desde 500.001 hasta 1.000.000 110.000
Desde 1.000.001 hasta 2.000.000 160.000
Mayores a 2.000.000 200.000

 

d)

La imposición de las sanciones, no exime al infractor del cumplimiento de la normativa infringida que dio lugar a la sanción.

ARTÍCULO 24.- (DEPÓSITO DE LAS SANCIONES O MULTAS).

Posterior al procedimiento administrativo sancionador y emitida la Resolución Administrativa que imponga la sanción o multa, estas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que asigne el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la notificación al operador o autorizado.