ARTÍCULO 14.- (ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN REALIZADO POR EL ENTE REGULADOR)

Reglamento de Calidad de Carburantes (RC)

14 de Mayo, 2026

Vigente

Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS 5619 de 14/05/2026


ARTÍCULO 14.- (ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN REALIZADO POR EL ENTE REGULADOR)

I.

Para los análisis de verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes realizados por el Ente Regulador, en estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos; o cuando se presenten presuntos incumplimientos de calidad en las otras actividades de la cadena, se realizará lo siguiente:

a)

En el caso de no usar laboratorio móvil:

1.

El Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del carburante, las cuales serán precintadas, selladas y rubricadas en presencia del operador o autorizado;

2.

La primera muestra será utilizada para el análisis de verificación de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador;

3.

La primera muestra será utilizada para el análisis de verificación de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador;

4.

En caso de que el análisis de verificación evidencie uno o más parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará el resultado al operador o autorizado y procederá a realizar el precintado del Sistema de Almacenaje que contenga dicho Producto Observado.

b)

En el caso de laboratorios móviles:

1.

El Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del carburante, realizando el análisis de verificación in situ a la primera muestra, entregando el resultado en forma inmediata, el cual firmará en constancia del análisis;

2.

En caso de que el análisis de verificación evidencie uno o más parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará al operador o autorizado la segunda muestra precintada, sellada y rubricada, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un laboratorio y el Ente Regulador procederá a realizar el precintado del sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado.

II.

En caso que el operador o autorizado no acepte el resultado del análisis de verificación, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles administrativos, deberá presentar ante el Ente Regulador una nota comunicando la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un laboratorio.

III.

En caso que el operador o autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis de verificación en el plazo fijado de dos (2) días hábiles administrativos, se dará por aceptados dichos resultados.

IV.

El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el operador o autorizado al Ente Regulador hasta quince (15) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción de la nota de comunicación del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el operador o autorizado.

V.

En caso que los resultados del análisis completo de la segunda muestra, confirmen que el producto se encuentra acorde a las especificaciones, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser comercializado, importado, transportado o almacenado según corresponda, por el operador o autorizado, previa presentación de los resultados al Ente Regulador.

VI.

En el caso de aceptación por parte del operador o autorizado de los resultados del análisis de verificación o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se encuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el operador o autorizado deberá:

a)

Realizar el tratamiento y/o disposición final del producto observado a través de YPFB o de un tercero, constando en acta correspondiente, debiendo informar previamente al Ente Regulador de estas acciones, lo que no exime de la aplicación de sanciones y multas establecidas en el presente Reglamento;

b)

Realizar un análisis completo después del tratamiento correspondiente. En caso de que cumpla con las especificaciones de calidad conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser comercializado, transportado o almacenado según corresponda; c) Cubrir todos los costos de transporte, almacenaje, medidas de seguridad, costos de tratamiento y/o disposición final del producto observado.