ARTÍCULO 14.- (ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN REALIZADO POR EL ENTE REGULADOR)
Reglamento de Calidad de Carburantes (RC)
14 de Mayo, 2026
Vigente
ARTÍCULO 14.- (ANÁLISIS DE VERIFICACIÓN REALIZADO POR EL ENTE REGULADOR)
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I. |
Para los análisis de verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes realizados por el Ente Regulador, en estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos; o cuando se presenten presuntos incumplimientos de calidad en las otras actividades de la cadena, se realizará lo siguiente:
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II. |
En caso que el operador o autorizado no acepte el resultado del análisis de verificación, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles administrativos, deberá presentar ante el Ente Regulador una nota comunicando la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un laboratorio. |
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III. |
En caso que el operador o autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis de verificación en el plazo fijado de dos (2) días hábiles administrativos, se dará por aceptados dichos resultados. |
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IV. |
El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el operador o autorizado al Ente Regulador hasta quince (15) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción de la nota de comunicación del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el operador o autorizado. |
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V. |
En caso que los resultados del análisis completo de la segunda muestra, confirmen que el producto se encuentra acorde a las especificaciones, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser comercializado, importado, transportado o almacenado según corresponda, por el operador o autorizado, previa presentación de los resultados al Ente Regulador. |
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VI. |
En el caso de aceptación por parte del operador o autorizado de los resultados del análisis de verificación o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se encuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el operador o autorizado deberá:
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