ARTÍCULO 10.- (MUESTRAS EN LA ACTIVIDAD DE IMPORTACIÓN)

Reglamento de Calidad de Carburantes (RC)

14 de Mayo, 2026

Vigente

Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS 5619 de 14/05/2026


ARTÍCULO 10.- (MUESTRAS EN LA ACTIVIDAD DE IMPORTACIÓN)

I.

Cuando el Proveedor Internacional entregue el carburante importado, el operador o autorizado deberá:

a)

Presentar el documento de calidad completo de origen, homologado por un organismo acreditado en territorio boliviano, al Ente Regulador;

b)

Realizar por sí o a través de terceros la toma de muestra para análisis completo por lote o tanque en el punto de transferencia de custodia o en el punto de medición de calidad según corresponda, fuera y dentro del territorio nacional.

II.

Los productos importados no deben ser entregados a las terminales de almacenaje en Bolivia ni al sistema de transporte por ductos o estaciones de servicio y/o puestos de ventas de combustibles líquidos en tanto no se cuente con los resultados del análisis completo que acrediten el cumplimiento de las especificaciones de calidad de carburantes establecidas en el presente Reglamento.

III.

Excepcionalmente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB con la finalidad de garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado interno establecido como principio en la Ley de Hidrocarburos, podrá entregar los carburantes a las terminales de almacenaje en Bolivia o al sistema de transporte por ducto, contando únicamente con el análisis de verificación realizado antes de entrar al sistema de almacenaje o ductos, siempre y cuando, YPFB garantice la trazabilidad del carburante que permita identificar al proveedor internacional del carburante entregado u otros. YPFB deberá remitir el informe correspondiente al Ente Regulador una vez que cuente con los resultados del documento de calidad completo, conforme a procedimiento a ser establecido por el Ente Regulador.

IV.

El operador o autorizado es responsable de garantizar que el carburante adquirido de un proveedor internacional cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en los Anexos del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, el operador o autorizado será sujeto a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

V.

El operador o autorizado deberá contar y mantener vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura por daños a terceros, destinada a cubrir los daños ocasionados como consecuencia de la entrega, distribución o comercialización de productos que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, las pólizas de seguro deberán ser reportadas y registradas en el Sistema Informático del Ente Regulador.

VI.

El laboratorio que realice el análisis completo de la muestra tomada según lo descrito en el Parágrafo I del presente Artículo, deberá ser distinto de la empresa certificadora que emita el documento de calidad completo de origen del proveedor internacional del carburante importado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses.