ARTÍCULO 5.- (EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN PROPIETARIAS DIRECTAS DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN).

Decreto Supremo 5616

27 de Abril, 2026

Vigente

Reglamenta el inciso d) del Artículo 15 de la Ley 1604, de 21/12/1994, con la finalidad de establecer criterios de eficiencia, sostenibilidad y diversificación energética que permitan a las empresas de Distribución generar electricidad con energías renovables hasta el quince por ciento (15%) del total de su demanda máxima. Abroga el DS 24651, de 13/06/1997.


ARTÍCULO 5.- (EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN PROPIETARIAS DIRECTAS DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN).

Las empresas de Distribución que deseen ejercer el derecho de excepción previsto en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 1604, deben:

a)

Presentar su solicitud de licencia provisional a la AETN, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley N° 1604 y sus reglamentos;

b)

El contrato de licencia de generación suscrita entre la AETN y la empresa de Distribución debe establecer que la capacidad instalada al momento de su aprobación, no podrá exceder el quince por ciento (15%) del total de la demanda máxima de la empresa de Distribución en el SIN conforme al último registro del año eléctrico anterior;

c)

La producción de electricidad, tanto en potencia como energía no podrá inyectarse al STI, salvo condiciones extraordinarias calificadas y dispuestas por el Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC;

d)

La empresa de Distribución no podrá realizar subsidios cruzados entre su actividad fundamental de distribución y la excepcional de generación. La empresa de Distribución debe llevar, a tal efecto, contabilidad separada e independiente para la actividad de generación. La distribución de los gastos generales debe ser aprobada por la AETN;

e)

Las empresas de Distribución no pueden asociarse para conformar una empresa de Generación que acumule el quince por ciento (15%) descrito en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N° 1604.