ARTICULO 350°.- (ABIGEATO).
Ley 1719
10 de Abril, 2026
Vigente
ARTICULO 350°.- (ABIGEATO).
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I. |
Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
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II. |
Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. |
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III. |
En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando:
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IV. |
La recepción establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años. |