ARTÍCULO 35.- (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL ENVÍO DE INFORMACIÓN PERIÓDICA).
Decreto Supremo 5479
29 de Octubre, 2025
Vigente
ARTÍCULO 35.- (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL ENVÍO DE INFORMACIÓN PERIÓDICA).
|
I. |
Las entidades financieras y las sociedades controladoras que incumplan con el envío de información periódica impresa o electrónica o inobserven los plazos, formatos, requisitos y condiciones de presentación previstos en la norma, serán pasibles a sanc ión con multa, considerando las siguientes categorías:
|
||||||||||||||||||
|
II. |
La escala de multas por el retraso en el envío de información periódica de entidades financieras y sociedades controladoras, en función a las categorías descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, será la siguiente:
(*) Días calendario.
|
||||||||||||||||||
|
III. |
La multa será pagada en moneda nacional, utilizando el valor de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV a la fecha de pago, publicado por el BCB. |
||||||||||||||||||
|
IV. |
Con posterioridad al trigésimo día calendario de vencido el plazo establecido para el envío de información periódica, ésta se considerará como no presentada, correspondiendo la aplicación de una multa equivalente a treinta (30) días calendario de retraso. La aplicación de la multa no implica la exoneración de la obligación del envío de la información periódica. |
||||||||||||||||||
|
V. |
El cómputo de multas por retrasos en el envío de información periódica, en los casos de reprocesos o reenvíos, por contener información incompleta, inconsistente y/o con errores, será efectuado de acuerdo a lo establecido en los Parágrafos II, III y IV del presente Artículo, a partir del día siguiente hábil de notificado el reproceso o reenvío. |
||||||||||||||||||
|
VI. |
No se considerará infracción por retraso o incumplimiento en el envío, reenvío o reproceso de información periódica, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, debiendo en ambos casos ser comprobada. |
||||||||||||||||||
|
VII. |
Las empresas financieras o de servicios financieros complementarios no contempladas en las categorías definidas en el Parágrafo I del presente Artículo, que sean incorporadas conforme la Ley N° 393, que incumplan con el envío de información periódica impresa o electrónica o inobserven los plazos, formatos, requisitos y condiciones de presentación dispuestos en la normativa, serán pasibles a sanción con multa, según la escala determinada en el Parágrafo II, de acuerdo a la regulación que emita ASFI, dentro de las categorías establecidas precedentemente, según las condiciones y características de estas entidades. |
||||||||||||||||||