ARTÍCULO 35.- (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL ENVÍO DE INFORMACIÓN PERIÓDICA).

Decreto Supremo 5479

29 de Octubre, 2025

Vigente

Incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 35 del Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley 393 de Servicios Financieros, aprobado en Anexo por DS 4755, de 13/07/2022.


ARTÍCULO 35.- (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL ENVÍO DE INFORMACIÓN PERIÓDICA).

I.

Las entidades financieras y las sociedades controladoras que incumplan con el envío de información periódica impresa o electrónica o inobserven los plazos, formatos, requisitos y condiciones de presentación previstos en la norma, serán pasibles a sanc ión con multa, considerando las siguientes categorías:

a)

Categoría 1: Sociedad controladora de un grupo financiero, Banco Público, Banco de Desarrollo Productivo, Banco de Desarrollo Privado, Banco Múltiple, Banco PYME y Entidad Financiera Pública de Desarrollo;

b)

Categoría 2: Entidad Financiera de Vivienda, Institución Financiera de Desarrollo, Cooperativa de Ahorro y Crédito, Empresa de Arrendamiento Financiero y Entidad Financiera Comunal;

c)

Categoría 3: Empresa de Servicios de Pago Móvil, Empresa Administrado ra de Tarjetas Electrónicas, Empresa de Transporte de Material Monetario y Valores, Cámara de Compensación y Liquidación, Almacén General de Depósito, Buró de Información y Empresa de Factoraje;

d)

Categoría 4: Empresa de Giro y Remesas de Dinero y Casa de Cambio.

II.

La escala de multas por el retraso en el envío de información periódica de entidades financieras y sociedades controladoras, en función a las categorías descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, será la siguiente:

Escala de Multas por el Retraso en el Envío de Información Periódica
Categoría Del 1° al 5° Día de Retraso (*) Del 6° al 30° Día de Retraso (*)
1 UFV210 por día UFV340 por día
2 UFV65 por día UFV105 por día
3 UFV15 por día UFV30 por día
4 UFV5 por día UFV10 por día

(*) Días calendario.

 

III.

La multa será pagada en moneda nacional, utilizando el valor de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV a la fecha de pago, publicado por el BCB.

IV.

Con posterioridad al trigésimo día calendario de vencido el plazo establecido para el envío de información periódica, ésta se considerará como no presentada, correspondiendo la aplicación de una multa equivalente a treinta (30) días calendario de retraso. La aplicación de la multa no implica la exoneración de la obligación del envío de la información periódica.

V.

El cómputo de multas por retrasos en el envío de información periódica, en los casos de reprocesos o reenvíos, por contener información incompleta, inconsistente y/o con errores, será efectuado de acuerdo a lo establecido en los Parágrafos II, III y IV del presente Artículo, a partir del día siguiente hábil de notificado el reproceso o reenvío.

VI.

No se considerará infracción por retraso o incumplimiento en el envío, reenvío o reproceso de información periódica, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, debiendo en ambos casos ser comprobada.

VII.

Las empresas financieras o de servicios financieros complementarios no contempladas en las categorías definidas en el Parágrafo I del presente Artículo, que sean incorporadas conforme la Ley N° 393, que incumplan con el envío de información periódica impresa o electrónica o inobserven los plazos, formatos, requisitos y condiciones de presentación dispuestos en la normativa, serán pasibles a sanción con multa, según la escala determinada en el Parágrafo II, de acuerdo a la regulación que emita ASFI, dentro de las categorías establecidas precedentemente, según las condiciones y características de estas entidades.