ARTICULO 17º (Nombre, Símbolos y Colores).
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas (2771)
7 de Julio, 2004
Abrogada
Aprueba la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas
ARTICULO 17º (Nombre, Símbolos y Colores).
Cada Agrupación Ciudadana adoptará como distintivo un nombre, sigla, símbolo y color, los que, a efectos electorales, deberán ser aprobados por el Órgano Electoral correspondiente, cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otras agrupaciones, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos registrados. El Escudó de Armas de la República, el Himno y la Bandera Nacional, la Wiphala y los Escudos, Banderas e Himnos de los Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos o emblemas con fines electorales.