Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas
Ley 2771
Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas contrarias a sus estipulaciones..
Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 026 de 30/06/2010 (Ley del Régimen Electoral) quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas contrarias a sus estipulaciones.
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por, cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS
CAPITULO PRIMERO
DEL ALCANCE, LIBERTAD DE ASOCIACION, TIPOS DE ORGANIZACIONES Y DEL EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR
ARTICULO 1º (Objeto).
ARTICULO 2º (Alcance de la Ley).
ARTICULO 3º (Principios).
a) | Gratuidad y celeridad: Los actos administrativos de los Órganos Electorales relacionados con el reconocimiento y registro deben realizarse del modo más expedito y sin generar ningún costo para el solicitante. |
b) | Transparencia y acceso a la información: Las actividades y documentos resultantes del reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción tienen carácter público. |
c) | Igualdad: Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, conforme a su naturaleza, participan en los procesos electorales en igualdad de condiciones ante la Ley. |
d) | Equidad: Deberán observar y promover criterios de equidad en asuntos de género, generacionales y culturales en la conformación de su organización. |
e) | Participación democrática: Deberán, en su organización, funcionamiento interno y elección de sus candidatos, respetar los principios de participación democrática. |
f) | Usos y costumbres: Se respetan los derechos, usos y costumbres de los Pueblos Indígenas, en el marco de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico. |
ARTICULO 4º (Agrupaciones Ciudadanas).
ARTICULO 5º (Pueblos Indígenas).
ARTICULO 6º (Intermediación de la Representación Popular).
ARTICULO 7º (Ámbitos Electorales).
1. | El ámbito constitucional para la elección de Constituyentes; en el que se postularán candidatos de acuerdo a Ley expresa de convocatoria para la Asamblea Constituyente.
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2. | El nivel nacional; en el que se postularán candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
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3. | El nivel de circunscripciones uninominales; en el que se postularán candidatos a Diputados Uninominales. |
4. | El nivel municipal; en el que se postularán candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales. |
ARTICULO 8º (Representación Femenina).
CAPITULO SEGUNDO
SECCION PRIMERA
DE LAS AGRUPACIONES CIUDADANAS
ARTICULO 9º (Reconocimiento y Registro de la Personalidad Jurídica).
a) | Acta de declaración expresa de los fundadores para constituir una Agrupación Ciudadana con fines electorales, consignando los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de los fundadores. |
b) | Declaración expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en Partido Político alguno o pertenecer a otra Agrupación Ciudadana con similares fines, o haber renunciado a ella en forma anticipada, expresa y comunicada al Organo Electoral. |
c) | Nombre, sigla, símbolos y colores que adoptarán y que, en ningún caso, podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos o agrupaciones. |
d) | Estatuto Interno que especifique la forma de elección de sus candidatos, la responsabilidad de los fundadores y representantes legales para asumir derechos y obligaciones ante el Organismo Electoral, autoridades administrativas y judiciales del Estado y ante terceros. |
e) | Programa de Gobierno o plan de trabajo, según corresponda. |
f) | Declaración jurada de bienes de los representantes legales. |
g) | Domicilio de la agrupación. |
ARTICULO 10º (Características de los Libros de Registro).
a) | En la carátula constará el nombre de la agrupación, el Departamento, la circunscripción y el municipio al que corresponden y la numeración correlativa. |
b) | Un acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios. |
c) | Los folios serán numerados correlativamente del primero al último. |
d) | Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para el registro de los simpatizantes, con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, declaración de no estar registrado en otra agrupación con los mismos fines, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir. |
e) | Un acta de cierre, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente. |
ARTICULO 11º (Cantidad Mínima de Firmas).
a) | Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que vayan a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados Plurinominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos de la última elección nacional. |
b) | Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en la elección de diputados uninominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en la circunscripción correspondiente en la última elección nacional. |
c) | Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en elecciones municipales, deberán acreditar el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en el municipio correspondiente en la última elección. En aquellos municipios en el que el dos por ciento (2%) signifique menos de cinco firmas, las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deben lograr la adhesión expresa de cinco firmas como mínimo. |
ARTICULO 12º (Trámite de Reconocimiento y Registro).
I. | Dentro del plazo de treinta (30) días, la instancia directiva correspondiente solicitará directamente al Órgano Electoral, el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales y registro, acompañando los Libros correspondientes.
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II. | Recibida y admitida la solicitud, el Organo Electoral correspondiente dispondrá, por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones. |
ARTICULO 13º (Reconocimiento y Registro Definitivo).
a) | La anulación del o los libros en los que se constatará que el cinco por ciento (5%) o más de simpatizantes correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación. |
b) | Si el cinco por ciento (5%) o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud. |
c) | Si se constatara duplicidad de firmas u otras fallas subsanables, se otorgará un plazo de treinta (30) días, computables desde el momento de la notificación, para que se salven las observaciones. |
d) | Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento (5%), se anularán las partidas correspondientes. |
e) | El Organo Electoral rechazará las firmas que acrediten las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas de los ciudadanos y las ciudadanas que se encuentren registrados, ya sea como militantes en Partidos Políticos o como participantes en otras Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas, entre tanto éstos no renuncien en forma escrita a tales condiciones. |
ARTICULO 14º (Publicación de la Resolución).
ARTICULO 15º (Inicio de Actividades).
I. | La Agrupación Ciudadana reconocida y registrada podrá iniciar sus actividades electorales, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificación, con la resolución respectiva. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser emitida la resolución.
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II. | Para que una Agrupación Ciudadana pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro al menos noventa (90) días antes de la fecha de los comicios. |
SECCION SEGUNDA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LAS AGRUPACIONES CUIDADANAS
ARTICULO 16º (Estatuto Orgánico).
a) | La denominación de la agrupación. |
b) | Las normas básicas de organización interna y de selección de candidatos. |
c) | Los derechos y obligaciones de sus dirigentes. |
d) | Las normas que regulen el accionar de quienes resultaren electos y las correspondientes sanciones a sus infractores. |
e) | La definición precisa de sus instancias directivas. |
f) | Las normas que establezcan los responsables de administrar correctamente los recursos provenientes del financiamiento estatal. |
ARTICULO 17º (Nombre, Símbolos y Colores).
SECCION TERCERA
DERECHOS Y DEBERES DE LAS AGRUPACIONES CIUDADANAS
ARTICULO 18º (Derechos de las Agrupaciones).
a) | Participar en elecciones y en la conformación de los poderes públicos. |
b) | Probar, modificar y divulgar su normativa interna y otros documentos. |
c) | Reunirse y emitir libremente sus opiniones en el marco de la Ley. |
d) | Presentar estudios y proyectos de interés público. |
e) | Solicitar información de los poderes y organismos del Estado. |
f) | Acceder libremente a los medios de comunicación masiva en igualdad de condiciones, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. |
g) | Participar en todas las etapas de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, y nombrar delegados ante los organismos electorales y de identificación nacional. |
h) | Conformar alianzas. |
i) | Realizar actos de proselitismo, campañas electorales y de propaganda, dentro de, los límites establecidos por Ley. |
j) | Recibir, en forma obligatoria y oportuna, la información que soliciten de la Corte Nacional Electoral o Cortes Departamentales Electorales. |
ARTICULO 19º (Deberes de las Agrupaciones Ciudadanas).
a) | Cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, sus normas internas, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran de acuerdo con ellos.BR> |
b) | Preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno. |
c) | Garantizar el ejercicio de la democracia interna. |
d) | Comunicar, al Organo Electoral correspondiente, las modificaciones que se introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, acompañando acta notariada de la instancia que adoptó tal decisión. |
e) | Llevar la contabilidad de su movimiento económico y presentar rendición de cuentas ante el Organo Electoral, cuando perciban recursos provenientes de financiamiento estatal. |
ARTICULO 20º (De la Nominación de Candidatos).
ARTICULO 21º (Obligatoriedad de Presentar Normativa Interna).
ARTICULO 22º (Nulidad de Procedimientos Extraordinarios).
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 23º (Reconocimiento).
1. | Certificación de su condición de Pueblo Indígena por órgano competente.
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2. | Relación nominal de las autoridades comunales y/o dirigentes que representan al pueblo, según sus normas tradicionales, los mismos que serán su representación legal y asumirán responsabilidad solidaria y mancomunada ante los Órganos Electorales y de Control Fiscal.
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3. | Los símbolos que representan al Pueblo Indígena. |
ARTICULO 24º (Prohibición).
ARTICULO 25º (Cantidad Mínima).
ARTICULO 26º (Usos y Costumbres).
ARTICULO 27º (Orientación Electoral).
CAPITULO CUARTO
FINANCIAMIENTO ESTATAL Y APORTES
ARTICULO 28º (Financiamiento Estatal).
ARTICULO 29º (Restricción a los Aportes).
I. | Las Agrupaciones Ciudadanas no podrán recibir aportes provenientes de: | ||||||||||||||||
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La recepción de los recursos, bajo las restricciones señaladas en el presente artículo, les hace pasibles a la cancelación del registro en la Corte Nacional Electoral.
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II. | Toda donación, de cualquier naturaleza, deberá ser informada al Órgano Electoral. | ||||||||||||||||
III. | Ninguna donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por ciento (10%) del monto que vaya a entregarse por financiamiento estatal. |
CAPITULO QUINTO
ALIANZAS DE AGRUPACIONES CIUDANAS, PUEBLOS INDIGENAS Y PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 30º (Alianzas Electorales).
ARTICULO 31º (Personalidad de las Organizaciones Aliadas).
ARTICULO 32º (Registro de Alianzas).
a) | Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada una de las organizaciones que integren la alianza. |
b) | Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza. |
c) | Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará. |
d) | Estructura mínima, atribuciones y nómina de la instancia directiva. |
e) | Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza. |
f) | Domicilio de la alianza. |
ARTICULO 33º (Resolución para Alianzas).
ARTICULO 34º (Plazo para el Registro de Alianzas).
ARTICULO 35º (Inicio de Actividades).
CAPITULO SEXTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION PRIMERA
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS DIRIGENTES
DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS
ARTICULO 36º (Infracciones Leves).
a) | La alteración de los requisitos exigidos para el registro de la Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena conforme con lo establecido en la presente Ley. |
b) | La exigencia de sumas de dinero, bienes u otros a título de aportes, por medios coercitivos, a los simpatizantes de la Agrupación Ciudadana o miembros de Pueblos Indígenas. |
c) | El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como forma de acción política. |
d) | Incumplimiento de normas internas, no vinculadas a temas electorales; |
ARTICULO 37º (Sanciones a Infracciones Leves).
a) | Multa, hasta un monto equivalente al diez por ciento (10%) del financiamiento estatal que perciban en los casos de los incisos a) y c) del artículo anterior. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción establecida.
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b) | Suspensión de uno (1) a seis (6) meses del dirigente infractor, en los casos de los incisos b) y d). |
ARTICULO 38º (Infracciones Graves).
a) | La alteración de la información provista por el Órgano Electoral.
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b) | La organización, fomento o mantenimiento de grupos de acción violenta.
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c) | La falta de rendición de cuenta documentada. |
ARTICULO 39º (Sanciones por Infracciones Graves).
a) | Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto percibido por financiamiento estatal; la misma que será impuesta a sus representantes legales, en el caso del inciso a). |
b) | Cancelación de registro e inhabilitación de sus representantes legales para participar como candidatos en las próximas elecciones nacionales o municipales inmediatamente posteriores, en el caso del inciso b). |
c) | Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto percibido por financiamiento estatal, en el caso del inciso c). |
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
ARTICULO 40º (Jurisdicción y Competencia).
ARTICULO 41º (Denuncia).
ARTICULO 42º (Admisión o Rechazo).
Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el Artículo anterior, la rechazará “in límine`. Si la admite, en un plazo máximo de cinco (5) días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.
La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro (24) horas antes de la audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.
ARTICULO 43º (Audiencia).
La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:
a) | Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional Electoral; |
b) | Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa.
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En primer lugar, se concederá la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas; luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario, se dará lugar a la réplica y duplica.
Concluidas las exposiciones, se dictará resolución:
a) | Absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusación con imposición de multa de hasta cinco (5) salarios mínimos; o,
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b) | Condenatoria, estableciendo la sanción por ser aplicada. |
Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente.
ARTICULO 44º (Recurso de Reconsideración).
a) | Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante el proceso. |
b) | Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva. |
ARTICULO 45º (Tramitación del Recurso).
a) | Rechazarlo `in límine`, cuando lo considere manifiestamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o careciera de fundamentación; u, |
b) | Ordenar su traslado a la parte contraria. |
a) | Rectificando o modificando la Resolución impugnada; o, |
b) | Ratificando la Resolución impugnada. |
ARTICULO 46º (Prescripción).
CAPITULO SEPTIMO
CANCELACION DE REGISTRO ELECTORAL
ARTICULO 47º (Cancelación de Registro Electoral).
a) | Por no haber obtenido ningún cargo de representación en la última elección a la que concurrió postulando candidatos. |
b) | Por la no participación en una elección nacional y/o municipal, según corresponda. |
c) | Por la comprobada participación institucional en golpes de Estado y sedición, o en actos y hechos de desestabilización de la institucionalidad democrática. |
ARTICULO 48º (Mandato de los Candidatos Electos).
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 1°.
Artículo 11 °, se modifica de la siguiente manera: | |||||||||||
"Artículo 11°. (Elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales). La elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el Código Electoral". | |||||||||||
El Artículo 49°, se modifica de la siguiente manera: | |||||||||||
"Artículo 49° (Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato). Los Concejales o Alcaldes Municipales perderán el mandato, siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales, en los siguientes casos: | |||||||||||
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