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Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas

Ley 2771

7 de Julio, 2004

Abrogada

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Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas contrarias a sus estipulaciones..

Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 026 de 30/06/2010 (Ley del Régimen Electoral) quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas contrarias a sus estipulaciones.


CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por, cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS

CAPITULO PRIMERO

DEL ALCANCE, LIBERTAD DE ASOCIACION, TIPOS DE ORGANIZACIONES Y DEL EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR

ARTICULO 1º (Objeto).
La presente Ley tiene por objeto normar la participación de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas en la postulación de candidatos a procesos electorales, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 2º (Alcance de la Ley).
Las disposiciones de la presente Ley regulan la organización, reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción de la personalidad jurídica de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas reconocidos electoralmente, las alianzas entre ellas y de éstas con los Partidos Políticos, cuando sus fines sean los de participar en elecciones generales y/o municipales o en la elección de Constituyentes.
ARTICULO 3º (Principios).
La participación y el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, se regirá por los siguientes principios:

a) Gratuidad y celeridad: Los actos administrativos de los Órganos Electorales relacionados con el reconocimiento y registro deben realizarse del modo más expedito y sin generar ningún costo para el solicitante.

b) Transparencia y acceso a la información: Las actividades y documentos resultantes del reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción tienen carácter público.

c) Igualdad: Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, conforme a su naturaleza, participan en los procesos electorales en igualdad de condiciones ante la Ley.

d) Equidad: Deberán observar y promover criterios de equidad en asuntos de género, generacionales y culturales en la conformación de su organización.

e) Participación democrática: Deberán, en su organización, funcionamiento interno y elección de sus candidatos, respetar los principios de participación democrática.

f) Usos y costumbres: Se respetan los derechos, usos y costumbres de los Pueblos Indígenas, en el marco de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 4º (Agrupaciones Ciudadanas).
Las Agrupaciones Ciudadanas son personas jurídicas de Derecho Público, sin fines de lucro, con carácter indefinido, creadas exclusivamente para participar por medios lícitos y democráticos en la actividad política del país, a través de los diferentes procesos electorales, para la conformación de los Poderes Públicos.
ARTICULO 5º (Pueblos Indígenas).
Los Pueblos Indígenas son organizaciones con personalidad jurídica propia reconocida por el Estado, cuya organización y funcionamiento obedece a los usos y costumbres ancestrales. Estos pueblos pueden participar en la formación de la voluntad popular y postular candidatos en los procesos electorales, en el marco de lo establecido en la presente Ley, debiendo obtener su registro del Órgano Electoral.
ARTICULO 6º (Intermediación de la Representación Popular).
La intermediación de la representación popular se ejerce a través de los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con registro por el Organo Electoral, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente Ley, el Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, según corresponda.
ARTICULO 7º (Ámbitos Electorales).
Los ámbitos de representación popular, son los siguientes:

1. El ámbito constitucional para la elección de Constituyentes; en el que se postularán candidatos de acuerdo a Ley expresa de convocatoria para la Asamblea Constituyente.

2. El nivel nacional; en el que se postularán candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

3. El nivel de circunscripciones uninominales; en el que se postularán candidatos a Diputados Uninominales.

4. El nivel municipal; en el que se postularán candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales.
ARTICULO 8º (Representación Femenina).
Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia.

CAPITULO SEGUNDO

SECCION PRIMERA

DE LAS AGRUPACIONES CIUDADANAS

ARTICULO 9º (Reconocimiento y Registro de la Personalidad Jurídica).
El Organo Electoral competente, según corresponda a la Agrupación Ciudadana de Carácter nacional, departamental o municipal, registrará y reconocerá la personalidad jurídica a las Agrupaciones Ciudadanas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acta de declaración expresa de los fundadores para constituir una Agrupación Ciudadana con fines electorales, consignando los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de los fundadores.

b) Declaración expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en Partido Político alguno o pertenecer a otra Agrupación Ciudadana con similares fines, o haber renunciado a ella en forma anticipada, expresa y comunicada al Organo Electoral.

c) Nombre, sigla, símbolos y colores que adoptarán y que, en ningún caso, podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos o agrupaciones.

d) Estatuto Interno que especifique la forma de elección de sus candidatos, la responsabilidad de los fundadores y representantes legales para asumir derechos y obligaciones ante el Organismo Electoral, autoridades administrativas y judiciales del Estado y ante terceros.

e) Programa de Gobierno o plan de trabajo, según corresponda.

f) Declaración jurada de bienes de los representantes legales.

g) Domicilio de la agrupación.

Todos los documentos enumerados anteriormente, deben ser protocolizados por Notario de Fe Pública.
ARTICULO 10º (Características de los Libros de Registro).
Los Libros de Registro de simpatizantes, tendrán las siguientes características:

a) En la carátula constará el nombre de la agrupación, el Departamento, la circunscripción y el municipio al que corresponden y la numeración correlativa.

b) Un acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.

c) Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.

d) Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para el registro de los simpatizantes, con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, declaración de no estar registrado en otra agrupación con los mismos fines, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.

e) Un acta de cierre, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.
ARTICULO 11º (Cantidad Mínima de Firmas).
Los Libros de Registro de adherentes deberán acreditar, según corresponda, los siguientes porcentajes:

a) Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que vayan a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados Plurinominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos de la última elección nacional.

b) Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en la elección de diputados uninominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en la circunscripción correspondiente en la última elección nacional.

c) Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en elecciones municipales, deberán acreditar el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en el municipio correspondiente en la última elección. En aquellos municipios en el que el dos por ciento (2%) signifique menos de cinco firmas, las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deben lograr la adhesión expresa de cinco firmas como mínimo.
ARTICULO 12º (Trámite de Reconocimiento y Registro).
I. Dentro del plazo de treinta (30) días, la instancia directiva correspondiente solicitará directamente al Órgano Electoral, el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales y registro, acompañando los Libros correspondientes.

II. Recibida y admitida la solicitud, el Organo Electoral correspondiente dispondrá, por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.
ARTICULO 13º (Reconocimiento y Registro Definitivo).
La Sala Plena del Órgano Electoral correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:

a) La anulación del o los libros en los que se constatará que el cinco por ciento (5%) o más de simpatizantes correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación.

b) Si el cinco por ciento (5%) o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud.

c) Si se constatara duplicidad de firmas u otras fallas subsanables, se otorgará un plazo de treinta (30) días, computables desde el momento de la notificación, para que se salven las observaciones.

d) Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento (5%), se anularán las partidas correspondientes.

e) El Organo Electoral rechazará las firmas que acrediten las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas de los ciudadanos y las ciudadanas que se encuentren registrados, ya sea como militantes en Partidos Políticos o como participantes en otras Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas, entre tanto éstos no renuncien en forma escrita a tales condiciones.

En todos los casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda, remitirá antecedentes al Ministerio Público para los fines de Ley.
ARTICULO 14º (Publicación de la Resolución).
La resolución pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional o departamental, según corresponda.
ARTICULO 15º (Inicio de Actividades).
I. La Agrupación Ciudadana reconocida y registrada podrá iniciar sus actividades electorales, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificación, con la resolución respectiva. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser emitida la resolución.

II. Para que una Agrupación Ciudadana pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro al menos noventa (90) días antes de la fecha de los comicios.

SECCION SEGUNDA

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LAS AGRUPACIONES CUIDADANAS

ARTICULO 16º (Estatuto Orgánico).
Toda Agrupación Ciudadana, al constituirse a los fines electorales, elaborará su Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico:

a) La denominación de la agrupación.

b) Las normas básicas de organización interna y de selección de candidatos.

c) Los derechos y obligaciones de sus dirigentes.

d) Las normas que regulen el accionar de quienes resultaren electos y las correspondientes sanciones a sus infractores.

e) La definición precisa de sus instancias directivas.

f) Las normas que establezcan los responsables de administrar correctamente los recursos provenientes del financiamiento estatal.
ARTICULO 17º (Nombre, Símbolos y Colores).
Cada Agrupación Ciudadana adoptará como distintivo un nombre, sigla, símbolo y color, los que, a efectos electorales, deberán ser aprobados por el Órgano Electoral correspondiente, cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otras agrupaciones, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos registrados. El Escudó de Armas de la República, el Himno y la Bandera Nacional, la Wiphala y los Escudos, Banderas e Himnos de los Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos o emblemas con fines electorales.

SECCION TERCERA

DERECHOS Y DEBERES DE LAS AGRUPACIONES CIUDADANAS

ARTICULO 18º (Derechos de las Agrupaciones).
Las Agrupaciones Ciudadanas con personalidad jurídica y registro ante el Organo Electoral, tienen, además de los que la Constitución Política del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:

a) Participar en elecciones y en la conformación de los poderes públicos.

b) Probar, modificar y divulgar su normativa interna y otros documentos.

c) Reunirse y emitir libremente sus opiniones en el marco de la Ley.

d) Presentar estudios y proyectos de interés público.

e) Solicitar información de los poderes y organismos del Estado.

f) Acceder libremente a los medios de comunicación masiva en igualdad de condiciones, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

g) Participar en todas las etapas de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, y nombrar delegados ante los organismos electorales y de identificación nacional.

h) Conformar alianzas.

i) Realizar actos de proselitismo, campañas electorales y de propaganda, dentro de, los límites establecidos por Ley.

j) Recibir, en forma obligatoria y oportuna, la información que soliciten de la Corte Nacional Electoral o Cortes Departamentales Electorales.
ARTICULO 19º (Deberes de las Agrupaciones Ciudadanas).
Las Agrupaciones Ciudadanas, tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, sus normas internas, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran de acuerdo con ellos.BR>
b) Preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno.

c) Garantizar el ejercicio de la democracia interna.

d) Comunicar, al Organo Electoral correspondiente, las modificaciones que se introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, acompañando acta notariada de la instancia que adoptó tal decisión.

e) Llevar la contabilidad de su movimiento económico y presentar rendición de cuentas ante el Organo Electoral, cuando perciban recursos provenientes de financiamiento estatal.
ARTICULO 20º (De la Nominación de Candidatos).
Los procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el Estatuto Orgánico y las normas internas de la Agrupación Ciudadana. El Organo Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el cumplimiento de dichas disposiciones internas.
ARTICULO 21º (Obligatoriedad de Presentar Normativa Interna).
Las Agrupaciones Ciudadanas están obligadas a presentar, ante el Órgano Electoral, normas internas que regulen su organización y funcionamiento, de acuerdo al artículo 15° de la presente Ley.
ARTICULO 22º (Nulidad de Procedimientos Extraordinarios).
Son nulas todas las disposiciones o pactos que establezcan procedimientos extraordinarios a los establecidos en las normas internas de la agrupación y las que confieran poderes de excepción a una o varias personas de la organización.

CAPITULO TERCERO

ARTICULO 23º (Reconocimiento).
A fines electorales, los Pueblos Indígenas debidamente constituidos y reconocidos ante las instancias correspondientes, podrán participar en los procesos electorales nacionales, de diputados uninominales, municipales y/o Constituyentes, con el solo cumplimiento de los siguientes requisitos formales para su acreditación:

1. Certificación de su condición de Pueblo Indígena por órgano competente.

2. Relación nominal de las autoridades comunales y/o dirigentes que representan al pueblo, según sus normas tradicionales, los mismos que serán su representación legal y asumirán responsabilidad solidaria y mancomunada ante los Órganos Electorales y de Control Fiscal.

3. Los símbolos que representan al Pueblo Indígena.
ARTICULO 24º (Prohibición).
Ningún ciudadano miembro de un Pueblo Indígena está obligado a participar del mismo con fines electorales. Las autoridades y representantes de los Pueblos Indígenas no podrán obligar a sus miembros a firmar libros de registro.
ARTICULO 25º (Cantidad Mínima).
Los Pueblos Indígenas que pretendan participar en procesos electorales nacionales, de circunscripciones uninominales o municipales, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Artículo 11° de la presente Ley.
ARTICULO 26º (Usos y Costumbres).
Bajo los principios de la tradición oral, los Pueblos Indígenas que no contaran con normas escritas que rijan su organización solicitarán, ante el Órgano Electoral, el reconocimiento expreso de sus usos y costumbres como instancias de legitimación para la postulación de candidatos.
ARTICULO 27º (Orientación Electoral).
La Corte Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda, deberán proporcionar a los Pueblos Indígenas la debida orientación cuando éstos así lo soliciten, a efectos de lograr su registro para fines electorales.

CAPITULO CUARTO

FINANCIAMIENTO ESTATAL Y APORTES

ARTICULO 28º (Financiamiento Estatal).
Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas recibirán financiamiento estatal para participar en procesos electorales, de conformidad a lo establecido en el Capítulo Noveno de la Ley N° 1983, “Ley de Partidos Políticos”.
ARTICULO 29º (Restricción a los Aportes).
I. Las Agrupaciones Ciudadanas no podrán recibir aportes provenientes de:

1. Gobiernos o entidades estatales extranjeras.

2. Personas jurídicas extranjeras, salvo asistencia técnica y capacitación.

3. Organizaciones No Gubernamentales.

4. Origen Ilícito.

5. Agrupaciones o asociaciones religiosas.

6. Entidades públicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento estatal para fines electorales.

7. Carácter anónimo, salvo que se trate de colectas públicas.

8. Aportes de empresas privadas, nacionales o extranjeras.

La recepción de los recursos, bajo las restricciones señaladas en el presente artículo, les hace pasibles a la cancelación del registro en la Corte Nacional Electoral.

II. Toda donación, de cualquier naturaleza, deberá ser informada al Órgano Electoral.

III. Ninguna donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por ciento (10%) del monto que vaya a entregarse por financiamiento estatal.

CAPITULO QUINTO

ALIANZAS DE AGRUPACIONES CIUDANAS, PUEBLOS INDIGENAS Y PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 30º (Alianzas Electorales).
Las Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas, con personalidad jurídica y registro ante el Órgano Electoral, podrán conformar alianzas sólo entre sí, no pudiendo hacerlo con los Partidos Políticos, ni de las Agrupaciones Ciudadanas con los Pueblos Indígenas o viceversa.
ARTICULO 31º (Personalidad de las Organizaciones Aliadas).
Cada una de las organizaciones que conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica y su registro, en las condiciones descritas en la presente Ley.
ARTICULO 32º (Registro de Alianzas).
Las alianzas conformadas entre Agrupaciones Ciudadanas o entre Pueblos Indígenas deberán solicitar, ante el Órgano Electoral, el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones, cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando los siguientes documentos:

a) Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada una de las organizaciones que integren la alianza.

b) Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.

c) Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará.

d) Estructura mínima, atribuciones y nómina de la instancia directiva.

e) Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza.

f) Domicilio de la alianza.
ARTICULO 33º (Resolución para Alianzas).
Dentro de los quince (15) días de admitida la solicitud, el Organo Electoral dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo precedente, o desestimándola por no reunir los requisitos de Ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados.
ARTICULO 34º (Plazo para el Registro de Alianzas).
Las alianzas descritas en el artículo precedente, podrán ser registradas hasta el último día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales o Constituyentes, según corresponda.
ARTICULO 35º (Inicio de Actividades).
Las Alianzas, conformadas de acuerdo al Artículo 31° de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su reconocimiento ante el Organo Electoral y tendrán la duración que se hubiese determinado por sus componentes.

CAPITULO SEXTO

INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCION PRIMERA

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS DIRIGENTES

DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS

ARTICULO 36º (Infracciones Leves).
Constituyen infracciones leves:

a) La alteración de los requisitos exigidos para el registro de la Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena conforme con lo establecido en la presente Ley.

b) La exigencia de sumas de dinero, bienes u otros a título de aportes, por medios coercitivos, a los simpatizantes de la Agrupación Ciudadana o miembros de Pueblos Indígenas.

c) El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como forma de acción política.

d) Incumplimiento de normas internas, no vinculadas a temas electorales;
ARTICULO 37º (Sanciones a Infracciones Leves).
Las sanciones a las infracciones leves establecidas en el Artículo anterior, serán:

a) Multa, hasta un monto equivalente al diez por ciento (10%) del financiamiento estatal que perciban en los casos de los incisos a) y c) del artículo anterior. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción establecida.

b) Suspensión de uno (1) a seis (6) meses del dirigente infractor, en los casos de los incisos b) y d).
ARTICULO 38º (Infracciones Graves).
Constituyen infracciones graves:

a) La alteración de la información provista por el Órgano Electoral.

b) La organización, fomento o mantenimiento de grupos de acción violenta.

c) La falta de rendición de cuenta documentada.
ARTICULO 39º (Sanciones por Infracciones Graves).
Las sanciones a las infracciones graves establecidas en el Artículo anterior, serán:

a) Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto percibido por financiamiento estatal; la misma que será impuesta a sus representantes legales, en el caso del inciso a).

b) Cancelación de registro e inhabilitación de sus representantes legales para participar como candidatos en las próximas elecciones nacionales o municipales inmediatamente posteriores, en el caso del inciso b).

c) Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto percibido por financiamiento estatal, en el caso del inciso c).

Las sanciones previstas con anterioridad no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales emergentes de comisión de delitos o de malos manejos de recursos estatales. A tales efectos, los Órganos Electorales deberán constituirse en parte civil o querellantes, según el caso.

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES

ARTICULO 40º (Jurisdicción y Competencia).
Las Cortes Departamentales Electorales, son competentes para conocer y resolver los procesos derivados de recursos de queja por infracciones graves y leves de las instancias directivas de Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas. En caso de ser competentes dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquélla en la que resida el dirigente denunciado.
ARTICULO 41º (Denuncia).
Los recursos de queja por las infracciones a la presente Ley, se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años. Partido Político, Alianza o Agrupación Ciudadana y/o Pueblo Indígena debiendo ser presentada ante la Corte Electoral competente acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327° del Código de Procedimiento Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la Corte.
ARTICULO 42º (Admisión o Rechazo).
Recibida la denuncia, se sorteará a un Vocal, quien la evaluará.

Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el Artículo anterior, la rechazará “in límine`. Si la admite, en un plazo máximo de cinco (5) días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.

La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro (24) horas antes de la audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.
ARTICULO 43º (Audiencia).
La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación o sin ella. Instalada la audiencia, con la presencia o no de la parte demandada, se llevará a cabo en forma continua, oral, pública y contradictoria.

La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:

a) Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional Electoral;

b) Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa.

En todo caso, se velará por la inmediación entre juzgador y las partes.

En primer lugar, se concederá la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas; luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario, se dará lugar a la réplica y duplica.

Concluidas las exposiciones, se dictará resolución:

a) Absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusación con imposición de multa de hasta cinco (5) salarios mínimos; o,

b) Condenatoria, estableciendo la sanción por ser aplicada.

La resolución será fundamentada y leída en la misma audiencia quedando, por este acto, notificadas las partes.

Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente.
ARTICULO 44º (Recurso de Reconsideración).
Podrán interponer Recurso de Reconsideración contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a la LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS y Pueblos Indígenas, quienes aleguen interés legítimo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante el proceso.

b) Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva.

El recurso deberá ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma autoridad que dictó la resolución.
ARTICULO 45º (Tramitación del Recurso).
Recibido el Recurso y luego de radicarlo, la autoridad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días, podrá:

a) Rechazarlo `in límine`, cuando lo considere manifiestamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o careciera de fundamentación; u,

b) Ordenar su traslado a la parte contraria.

Con respuesta de la parte contraria o sin ella, y dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la radicación del Recurso, se dictará resolución:

a) Rectificando o modificando la Resolución impugnada; o,

b) Ratificando la Resolución impugnada.
La Resolución que se dicte deberá ser fundamentada y tendrá efectos de cosa juzgada.
ARTICULO 46º (Prescripción).
La acción para denunciar las infracciones .establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la Resolución.

CAPITULO SEPTIMO

CANCELACION DE REGISTRO ELECTORAL

ARTICULO 47º (Cancelación de Registro Electoral).
La Corte Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda, procederá a cancelar el Registro Electoral de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, por las siguientes causales:

a) Por no haber obtenido ningún cargo de representación en la última elección a la que concurrió postulando candidatos.

b) Por la no participación en una elección nacional y/o municipal, según corresponda.

c) Por la comprobada participación institucional en golpes de Estado y sedición, o en actos y hechos de desestabilización de la institucionalidad democrática.
ARTICULO 48º (Mandato de los Candidatos Electos).
La cancelación del registro, no dará lugar a la extinción del mandato de los ciudadanos que hubieran sido elegidos en la fórmula de dicha organzación o alinza.

CAPITULO OCTAVO

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 1°.
Se modifican las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley de Municipalidades, con el siguiente texto:

Artículo 11 °, se modifica de la siguiente manera:

"Artículo 11°. (Elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales). La elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el Código Electoral".

El Artículo 49°, se modifica de la siguiente manera:

"Artículo 49° (Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato). Los Concejales o Alcaldes Municipales perderán el mandato, siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales, en los siguientes casos:

a) Cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad;

b) Pliego de Cargo Ejecutoriado;

c) Sentencia Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado;

d) En lo previsto por el artículo 109° del Código Electoral; y,

e) Los casos previstos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, y sus reglamentos, cuando correspondan".
ARTICULO 2°.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. (Reglamentos).
La Corte Nacional Electoral, en el término de treinta (30) días de publicada la presente Ley, adecuará sus reglamentos internos a las disposiciones de ésta.
SEGUNDA. (Registro de las Agrupaciones y Pueblos Indígenas).
Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas que pretendan participar en las Elecciones Municipales de 2004, deberán obtener registro ante el Órgano Electoral, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha señalada para la elección.

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