DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Decreto Supremo 5313

15 de Enero, 2025

Vigente

Optimiza la comercialización de diésel y gasolinas importadas por parte de personas naturales o jurídicas privadas. Modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del DS 5271, de 13/11/2024 (Autoriza de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones)


DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2025, para la importación de gasolinas para vehículos automóviles comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA GA%
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.  
  - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:  
2710.12 - - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:   
  - - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:  
2710.12.13 - - - - Para motores de vehículos automóviles:  
2710.12.13.10 - - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87 0
2710.12.13.20 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero no inferior a 90 0
2710.12.13.30 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero no inferior a 95 0
25710.12.13.40 - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95: 0

 

II.

Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario establecidas en el Parágrafo precedente, entrarán en vigencia a los dos (2) días hábiles de la publicación del presente Decreto Supremo.

III.

Vencido el plazo dispuesto en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo se restituirán las alícuotas establecidas en el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007.