ARTICULO 9.- (SANCIONES).
Decreto Supremo 28865
20 de Septiembre, 2006
Vigente
Regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas
ARTICULO 9.- (SANCIONES).
Se establece las sanciones al transporte de diesel oil o gasolinas, en los siguientes casos:
| a) | Cuando el diesel oil o gasolinas sea transportado en cisternas que no cuenten con la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas y participe la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN en el operativo, se aplicará las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1008. | b) | Cuando se transporte un volumen superior a ciento veinte (120) litros en vehículos de transporte público o privado, sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas. |
c) | Cuando el producto sea transportado en cisternas que no cuenten con el Parte de Salida emitida por YPFB, o se encuentre fuera del plazo o ruta autorizada en éste. |
d) | Cuando se comercialice el producto adquirido para consumo propio, establecido en el Articulo 8 del presente Decreto Supremo. El diesel oil o gasolinas, transportados y comercializados en las condiciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente Artículo, serán retenidos para su posterior depósito en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo. |
e) | En caso de desvío de productos establecidos en el Artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos – Anexo V, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, o cuando no coincidan los volúmenes consignados en los Partes de Salida y Recepción, se sancionará con la revocatoria de la licencia de operación. |