ARTICULO 9.- (SANCIONES).

Decreto Supremo 28865

20 de Septiembre, 2006

Vigente

Regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas


ARTICULO 9.- (SANCIONES).
Se establece las sanciones al transporte de diesel oil o gasolinas, en los siguientes casos:

a) Cuando el diesel oil o gasolinas sea transportado en cisternas que no cuenten con la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas y participe la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN en el operativo, se aplicará las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1008.

b) Cuando se transporte un volumen superior a ciento veinte (120) litros en vehículos de transporte público o privado, sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas.

c) Cuando el producto sea transportado en cisternas que no cuenten con el Parte de Salida emitida por YPFB, o se encuentre fuera del plazo o ruta autorizada en éste.

d) Cuando se comercialice el producto adquirido para consumo propio, establecido en el Articulo 8 del presente Decreto Supremo.

El diesel oil o gasolinas, transportados y comercializados en las condiciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente Artículo, serán retenidos para su posterior depósito en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.

e) En caso de desvío de productos establecidos en el Artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos – Anexo V, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, o cuando no coincidan los volúmenes consignados en los Partes de Salida y Recepción, se sancionará con la revocatoria de la licencia de operación.