ARTÍCULO 109.- (PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO).

Decreto Supremo 5012

6 de Septiembre, 2023

Vigente

Modifica el Artículo 87, Parágrafos I y II del Artículo 91, Artículo 92, Parágrafo I del Artículo 94, Artículo 95, 101, 103, parágrafo II del Artículo 106, Parágrafo I, III del Artículo 109 del DS 2189, de 19/11/2014 (Reglamenta la Ley 483 de 25/01/2014 - Ley del Notariado Plurinacional). Incorpora los Artículos 9, 16, 55 bis, Parágrafo IV en el Artículo 74, Parágrafo IV en el Artículo 106, incisos c) y d) en el Parágrafo II del Artículo 109, en el DS 2189, de 19/11/2014.


ARTÍCULO 109.- (PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO).
I.

El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia en favor de los herederos forzosos o legales, conforme al Código Civil, pudiendo desarrollarse los siguientes trámites:

a)

La aceptación de herencia se podrá realizar previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstas en el Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, según corresponda:

1.

Aceptación pura y simple;

2.

Aceptación con beneficio de inventario, exceptuando la situación de interdictos declarados judicialmente, oposición acreditada de partes interesadas o conflicto, en cuyo caso será improcedente el trámite. La administración o disposición de los bienes se sujetan a las previsiones del Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b)

Renuncia de herencia.

II.

Además de los documentos comunes, la petición deberá adjuntar:

a)

Certificado de defunción original del causante;

b)

Documento que acredite la calidad de heredero.

c)

Acta de inventario notarial de bienes, derechos, obligaciones y acciones, en los casos que corresponda.

d)

Certificación de filiación o equivalente, y otros documentos previstos en reglamentación, según corresponda.

III.

Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y respaldos o actuados pertinentes al beneficio de inventario, si fuera el caso. De forma posterior autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas.

IV.

En caso de renuncia a la herencia, se verificará la documentación presentada y se autorizará la escritura pública que declare la renuncia a la herencia del causante.