ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN).

Decreto Supremo 4911

12 de Abril, 2023

Vigente

Establece los requisitos y procedimientos para realizar actividades lícitas con sustancias químicas controladas y fortalecer los mecanismos de fiscalización sobre las mismas. Modifica los Artículos 11 y 13 del DS 28865 de 20/09/2006 (Regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diésel oíl y gasolinas); el Artículo 3 del DS 29158 de13/06/2007 (Régimen para la distribución, transporte y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional) ; Artículos 94, 102, 77 del DS 3434, de 13/12/2017 (Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas). Deroga los Artículos 76, 79, 80, 81 y 97 del DS 3434 de 13/12/2017, Artículos 1 al 38, 43, 44, 50 al 53, 55 y 58 al 60 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de uso Industrial, aprobado por DS 25846, de 14/07/2000.


ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN).

I.

Las sustancias químicas controladas están sujetas a autorizaciones, control y fiscalizaciones por parte del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas a través de la DGSC, quedando prohibida cualquier actividad que prescinda de la documentación que acredite su legal comercialización, manejo y/o manipulación, exceptuando los casos de consumo doméstico.

II.

Está prohibido el registro y emisión de autorizaciones a personas naturales, o a personas jurídicas cuyos representantes legales, socios, miembros del directorio o apoderados, registren antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP por hechos de narcotráfico o contrabando de sustancias químicas controladas.