ARTICULO 174°.- (Libertad Condicional).-
Ley de Ejecucion Penal y Supervision (2298)
20 de Diciembre, 2001
Vigente
ARTICULO 174°.- (Libertad Condicional).-
La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
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1. |
Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido con la mitad más un (1) día de la pena impuesta, tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedad en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo; |
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2. |
En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena; |
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3. |
Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, |
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4. |
Haber demostrado vocación para el trabajo. |
En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un (1) día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal.
El Juez de Ejecución Penal vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.