ARTÍCULO 26 Bis. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
ARTÍCULO 26 Bis. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
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I. |
Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:
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II. |
Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágra precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas. |
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III. |
Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo. |