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ARTÍCULO 23 Bis. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTÍCULO 23 Bis. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA).

La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1.

No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;

2.

La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;

3.

No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;

4.

La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,

5.

Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.