ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).


ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
I.

La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante.

II.

En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no mayor a un (1) mes.

II.

El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes, durante el tiempo mínimo de un (1) año.

III.

El equipo profesional interdisciplinario del juzgado realizará mínimamente una evaluación de los resultados del período de convivencia, en adopción nacional e internacional.

IV.

En caso de que durante el periodo pre-adoptivo se identifique la vulneración de los derechos niña, niño yadolescente, el equipo profesional interdisciplinario del juzgado, bajo responsabilidad, informará a la autoridad judicial, sin perjuicio de ello, promoverán la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y/o el Ministerio Publico.

V.

Conforme el Parágrafo precedente, la Autoridad Judicial resolverá sobre la inhabilitación de los solicitantes en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de conocido el informe del equipo interdisciplinario, debiendo registrar el mismo en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional - RUANI en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.