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Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

Ley 101

4 de Abril, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACI0NAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el Régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.
Artículo 2. (FINALIDAD).
La Finalidad de la presente Ley es cautelar, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial, los intereses e imagen institucional de la Policía Boliviana.
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
La función pública policial deberá sujetarse a los siguientes principios:

HONOR. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en la lealtad y compromiso con la Patria y con la Institución Policial, que lo impele a defender los intereses del Estado y de la Institución Policial, en el marco de la misión constitucional que se le tiene asignada al servicio de la sociedad y que orienta su accionar para resguardar su prestigio.

ETICA. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales así como la observancia de los principios de servicio a la sociedad, a la institución y al Estado Plurinacional de Bolivia.

DEBER DE OBEDIENCIA. Sujeción o sumisión debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la estructura vertical de la institución que se ejerce bajo mando único.

DISCIPLINA. Conducta de la policía o el policía que cumple con las reglas de orden jerárquico y de subordinación, respetando la estructura institucional, en observancia de las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Boliviana.

AUTORIDAD. Facultad para ejercer el mando por una autoridad jerárquicamente superior, establecida legalmente y conforme a sus atribuciones respecto a sus subalternos, en base a la obediencia que le deben y el respeto mutuo, constituyendo la base para el mantenimiento de la disciplina en la institución.

JERARQUÍA POLICIAL. Autoridad de una policía o un policía, determinada por el grado alcanzado o por el cargo que desempeña legalmente.

La jerarquía que proviene del grado es permanente y la jerarquía que proviene del cargo o función, es transitoria y dura mientras se ejerza el, cargo o función asignada.

COOPERACIÓN. Acción coordinada y mancomunada de los miembros de la Institución, destinada a optimizar el cumplimiento de su misión.

LEALTAD. Orientación de la conducta de la policía o el policía que refleja la fidelidad y la nobleza que se debe a la Patria, a la Institución y a las camaradas y los camaradas.

SOLIDARIDAD. Orientación de la conducta, que contribuye al espíritu del logro de la misión institucional.

RESPONSABILIDAD. Principio, por el que todas y todos los policías deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. La profesión de Policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega, se asume.

SECRETO PROFESIONAL. Deber de guardar respecto a terceros, estricta confidencialidad y reserva sobre los hechos e informaciones que fueran de su conocimiento en .el ejercicio de la función policial, excepto cuando se proporcione por el conducto y jerarquía regular o cuando medie orden de autoridad.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana, sin distinción de grados o jerarquías, ya las policías y los policías recién egresados de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial (UNIPOL) o sus similares en el exterior, que aún no hubieran sido incorporados al escalafón.

TÍTULO II

FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. (RESPONSABILIDAD).
I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal.

II. Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria.
Artículo 6. (FALTA DISCIPLINARIA).
Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito.
Artículo 7. (CLASIFICACIÓN).
I. Las faltas disciplinarias se clasifican en:

a) Faltas Leves, y

b) Faltas Graves

II. Las Faltas Leves y Graves se sub clasifican, según la gravedad de las mismas.
Artículo 8. (TIPOS DE SANCIONES).
Las sanciones podrán ser las siguientes:

1. Llamada de Atención Verbal. Es la reprensión verbal del superior jerárquico hacia el subalterno por la comisión de una falta leve.

2. Llamada de Atención Escrita. Es la reprensión mediante memorando del superior jerárquico hacia el subalterno por la comisión de una falta leve.

3. Arresto. Es la permanencia obligada y sin salida del recinto policial de la servidora o servidor público policial por la comisión de una falta leve.

4. Trabajo en Fines de Semana y Feriados. Es la prestación de trabajo en días de descanso y feriados, de la servidora o servidor público policial por la comisión de una falta leve, en su lugar de trabajo.

5. Retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes. Es la suspensión temporal del ejercicio de la función pública policial, sin cómputo de antigüedad para fines de ascenso sin goce de haberes, que se impone por la comisión de faltas graves señaladas en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley.

6. Retiro o Baja Definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación. Es la desvinculación final del ejercicio de la función pública policial con pérdida de grado, que se impone por la comisión de las faltas graves señalado en el artículo 14 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

FALTAS LEVES

Artículo 9. (FALTAS LEVES CON LLAMADA DE ATENCIÓN VERBAL).
Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Verbal impuesta por el inmediato superior, que deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, son:

1. La negligencia .en el aseo personal, descuido en la limpieza del vestuario o uso incorrecto del uniforme.

2. No presentarse con el uniforme reglamentario previsto para los diferentes actos del servicio.

3. Omitir el saludo no responder o hacerlo con desaire, vistiendo uniforme.

4. No utilizar el marbete de identificación personal en el uniforme.

5. Ingresar a otras Unidades y Organismos Operativos sin identificarse ante la Oficial o el Oficial o Superior de Servicio interno.

6. Omitir el parte de cortesía al superior.

7. No observar el horario establecido para el cumplimiento de sus funciones.

8. Dejación momentánea e injustificada de las funciones públicas policiales.

9. No guardar el respeto y consideración entre miembros de la institución.

10. Demostrar taita de cortesía con el público.

11. No identificarse a requerimiento del superior, estando de uniforme o de servicio.
Artículo 10. (FALTAS LEVES CON LLAMADA DE ATENCIÓN ESCRITA Y ARRESTO DE UNO A TRES DÍAS).
Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Escrita. Arresto de uno a tres días o su equivalente en Trabajo en Fines de Semana y Feriados, ejecutada por la o el Superior de la Unidad con copia del memorando a la Dirección Nacional de Personal o de Recursos Humanos, previo informe de la servidora o el servidor público policial que presenció el hecho, son:

1. La reincidencia de una de las faltas previstas en el Artículo anterior.

2. Demorar deliberadamente la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente.

3. Negligencia en el desempeño de las funciones asignadas.

4. Fingir enfermedad u otros problemas, para rehuir sus obligaciones.

5. Encubrir Faltas Leves.

6. No prestar apoyó o cooperación a los miembros de la Institución en labores inherentes a la función policial.

7. Desconocer la autoridad de la servidora o servidor público policial, faltándole al respeto en actos del servicio.

8. Efectuar llamada de atención a una servidora o servidor público policial, en forma despectiva.

9. Dirigirse a la o el superior en forma, agresiva o despectiva, demostrando mala conducta o subordinación.

10. No presentarse, a las citaciones como testigo en un proceso disciplinario interno, sin causa justificada.

11. Omitir la elaboración de informes policiales, en el día de su actuación o de su requerimiento.

12. Inobservancia del conducto regular al elevar solicitudes.

13. No cumplir instructivas administrativas internas de cada unidad.

14. Exhibirse en manifestaciones indecorosas en forma pública, estando de uniforme.

15. Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico.

16. Hacer uso de su descanso, sin el relevo correspondiente o sin autorización superior.
Artículo 11. (FALTAS LEVES CON LLAMADA DE ATENCIÓN ESCRITA Y ARRESTO DE 4 A 10 DÍAS).
Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Escrita, Arresto de cuatro a diez días o su equivalente en Trabajo en Fines de Semana y Feriados, impuesta por el superior de la unidad o por el Comandante Departamental, con copia del memorando a la Dirección Nacional de Personal o a Recursos Humanos, previo informe de la servidora o servidor público policial que presenció el hecho, son:

1. La reincidencia de una de las faltas previstas en el Artículo anterior o la reincidencia de las faltas previstas en el Artículo 9.

2. No observar las normas de seguridad en la tenencia, transporte, portación y manipulación de armas de fuego.

3. Utilizar marbetes de identificación que correspondan a otra servidora u otro servidor público policial, dentro del recinto policial.

4. Incumplimiento a instrucciones superiores, salvo que sean contrarias a las normas vigentes o que hubieran sido objeto de representación.

5. Utilizar a la servidora o servidor público policial en actividades ajenas al servicio.

6. Faltar a la verdad al elevar informes o partes verbales o escritos, siempre que no hubieran trascendido el ámbito interno institucional.

7. Inobservancia del deber de cuidado o pérdida de las prendas, equipo y materiales propios de la institución, que se encuentren bajo su tenencia, guarda o responsabilidad, sin perjuicio de la restitución cuando corresponda.

8. Exhibirse públicamente de uniforme en actos que menoscaben el prestigio institucional.

9. No realizar la acción directa conforme a procedimiento.

10. Interferir en la acción directa o el desarrollo de las investigaciones que efectúa el personal asignado ó responsable de ella.

11. Modificar, desautorizar o suspender arbitrariamente la sanción impuesta por otro superior.

12. Inasistencia o abandono injustificado de sus funciones por un día con sanción de cuatro a cinco días de arresto.

13. Inasistencia o abandono injustificado de sus funciones, por dos días continuos con sanción de cinco a diez días de arresto o su equivalente en trabajo en fines de semana y feriados.

14. Contravenir disposiciones de Auto de Buen Gobierno.

15. No cumplir la función policial, para dedicarse a actividades particulares, encontrándose de servicio.

16. Presentar memoriales o solicitudes sin observar el respeto correspondiente que merecen las autoridades institucionales.

17. Inobservancia de los procedimientos en la custodia de los arrestados y aprehendidos en recintos policiales.

18. Negarse a prestar auxilio a las personas que lo soliciten, salvo causal justificada.

19. No trasmitir oportunamente las órdenes superiores.

20. No dar respuesta a los Requerimientos del Fiscal Policial en el tiempo señalado.

21. Agredirse física o verbalmente entre miembros de la institución en cumplimiento de sus funciones.

22. Pérdida o deterioro de correspondencia oficial.

CAPÍTULO III

FALTAS GRAVES

Artículo 12. (FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO).

Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin .goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son:

1.

La reincidencia de una de las faltas previstas en el Artículo anterior.

2.

Declarar o mantener en comisión de servicio o destinar al personal policial omitiendo el cumplimiento de las normas vigentes.

3.

Formular peticiones colectivas verbales o escritas, que estén al margen de la ley y que sean contrarias al régimen interno, que alteren la disciplina establecida por normas reglamentarías o que omitan el conducto regular.

4.

Recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos u otras prebendas en beneficio personal o de terceros, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

5.

Encubrir faltas graves, no sancionarlas o no denunciarlas.

6.

Utilizar marbetes de identificación que correspondan a otra u otro policía, fuera de los recintos policiales.

7.

Ostentar condecoraciones sin respaldo legal.

8.

Atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondan.

9.

Uso arbitrario o indebido de los vehículos oficiales de la institución para fines particulares.

10.

Incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el Proceso Administrativo Disciplinario Policial.

11.

Intimidar, agredir física o verbalmente a las o los miembros de los Tribunales Disciplinarios, de la Fiscalía Policial y de la Dirección General de Investigación Policial Interna.

12.

Ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros.

13.

Inobservancia del deber de cuidado o pérdida de armamento perteneciente a la institución, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la restitución, cuando corresponda.

14.

Omitir el parte de novedades administrativas con relación al manejo logístico de la unidad o a las novedades del Servicio Policial.

15.

Tomar el nombre de un superior o autoridad para transmitir órdenes falsas o alterar sustancialmente las que se hubiesen recibido.

16.

Ocultar maliciosamente implementos o artículos pertenecientes al Estado, a la institución, a otra u otro policía o colega de trabajo.

17.

Incumplimiento de la sanción de arresto ó su equivalente en trabajo en fines de semana y feriados, impuesta por una o un superior jerárquico.

18.

Decomisar o retener licencias o documentos de vehículos motorizados en casos no previstos por las normas vigentes.

19.

Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones.

20.

Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad.

21.

Agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio.

22.

Cometer acoso sexual en contra de sus camaradas de trabajo u otras personas que se encuentren bajo custodia, cuidado u otras situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

23.

Cometer acoso laboral en contra de sus camaradas de trabajo, independientemente del nivel jerárquico.

24.

Hacer pública ostentación de su militancia política haciendo proselitismo en las unidades estando en servicio activo; agravándose este hecho cuando se está de uniforme o se cumple funciones de mando.

25.

Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial.

26.

Realizar denuncias de faltas disciplinarias que sean falsas o calumniosas.

27.

Tenencia injustificada de equipo o armamento policial perteneciente a la institución.

28.

Otorgar autorizaciones de circulación de vehículos en contraposición a lo establecido en las normas legales.

29.

Disparar armas de fuego sin observar las normas legales vigentes.

30.

Continuar deliberadamente al mando de una unidad u otro cargo, habiendo sido cambiado de destino o suspendido por orden expresa de la superioridad.

31.

Actuar con injusticia o favoritismo en la recepción de exámenes de ascenso, concurso de méritos y en la calificación del desempeño profesional.

32.

No cumplir con las normas y reglamentos institucionales para convocar y designar a becas, cursos, seminarios o representaciones de carácter institucional, nacional o internacional.

33.

Desobedecer e incumplir resoluciones y autos ejecutoriados, emanados de los Tribunales Disciplinarios.

34.

Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General.

35.

No interponer los recursos que franquea el Procedimiento Administrativo Policial, estando obligado para hacerlo.

36.

No acudir con prontitud al lugar de sus funciones en caso de inminente peligro para la sociedad o la institución, aún encontrándose de vacaciones, licencia o descanso, salvo razón justificada.

37.

Extraviar o disponer arbitrariamente cuadernos de investigación o expedientes disciplinarios.

38.

Las agresiones verbales y/o sicológicas, por motivos racistas, sexistas o discriminatorios en el marco de la Ley Nº 045.

Artículo 13. (FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE UNO A DOS AÑOS).
Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes de uno a dos años, sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda, son:

1. La reincidencia de una de las faltas previstas en el Artículo anterior.

2. Inasistencia o abandono injustificado de sus funciones, por tres días continuos.

3. No extender valor fiscal al imponer multas o por la prestación de servicios policiales.

4. No depositar oportunamente o disponer arbitrariamente de dineros provenientes de las recaudaciones policiales.

5. Introducir o permitir el ingreso de bebidas alcohólicas o cualquier tipo de sustancias controladas a los recintos de detención.

6. Ocasional por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial.

7. Extraviar, extraer folios o inutilizar dolosamente expedientes disciplinarios, cuadernos de investigación, pruebas, informes periciales, archivos de personal, valores policiales y documentos administrativos que se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de la función policial, sin perjuicio de la reposición de los mismos.

8. Divulgar información confidencial, que sea de su conocimiento en el servicio policial.

9. Otorgar permisos al personal policial, para beneficio personal o de terceros.

10. Extender licencias o conceder permisos de conducción de motorizados sin que los interesados cumplan los requisitos establecidos por ley.

11. Incurrir en conductas que denigren el prestigio e imagen del Estado o la Institución, al encontrarse en representaciones, comisiones, agregadurías, delegaciones y otros, en el extranjero.

12. Revelar de manera verbal o escrita a los medios de comunicación o a terceros misiones, operativos, órdenes superiores de carácter secreto, confidencial o reservado.

13. Recurrir de manera verbal o escrita a medios de comunicación social para emitir agravios en contra de la institución y sus componentes.

14. Ser autor o difusor de panfletos que dañen el prestigio y honor institucional o de sus componentes.

15. Fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones, que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado.

16. Mantener relaciones sexuales en dependencias policiales o lugares donde se cumplan funciones policiales.

17. Dictar Resoluciones contrarias a la Ley Orgánica y la presente Ley.

18. Agredir físicamente a los arrestados, aprehendidos o detenidos en celdas policiales.

19. Incumplimiento a funciones policiales establecidas en la Ley de Aduanas encontrándose destinado en el Control Operativo Aduanero.

20. Incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias.

21. No reparar o restituir los daños materiales ocasionados a los bienes de la institución.

22. La denegación de acceso al servicio, por motivos racistas, sexistas o discriminatorios.
Artículo 14. (FALTAS GRAVES CON RETIRO O BAJA DEFINITIVA).
Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son:

1. La reincidencia de una de las faltas previstas en el Artículo anterior.

2. Vender, dar en calidad de prenda o ser intermediario en la comercialización de armas, municiones, explosivos, equipo policial y otros bienes de propiedad de la institución, sin cumplir la normativa vigente.

3. Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial.

4. Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales.

5. Ejecutar tratos inhumanos crueles o degradantes, aficiones de tortura, atentando contra los derechos humanos.

6. Incumplir los procedimientos establecidos para el uso de la fuerza.

7. Retención y uso injustificado de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados.

8. Ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos.

9. Incurrir en deserción, conforme lo establecido en el Articulo 15 de esta Ley.

10. Instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio, como actos de protestas o medidas de presión.

11. Destruir, modificar, alterar, extraer o utilizar de forma dolosa información de la Policía Boliviana, sea en medios físicos o informáticos.

12. Comprometerse a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía Boliviana, cambios de destino, convocatorias a exámenes de ascenso e ingreso a las Unidades Académicas del Sistema Educativo Policial, a cambio de beneficio económico.

13. Utilizar, credenciales, emblemas, uniformes o distintivos policiales que no correspondan a la unidad en la que presta servicios, para fines ilícitos.

14. Concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros.

15. Expedir o presentar certificados o copias legalizadas de documentos falsos o alterados en su contenido.

16. Realizar acciones o presentar planes, programas o proyectos que atenten contra la integralidad orgánica y funcional de la institución.

17. Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional.

18. Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios.
Artículo 15. (DESERCIÓN).
La servidora ü servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa Justificada, incurrirá en deserción.
Artículo 16. (FALTAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL).
Las faltas cometidas por docentes, instructores, personal administrativo y estudiantes, contra el Sistema Educativo Policial o Régimen Académico, se sancionarán de acuerdo a la normativa interna y disciplinaria de cada Unidad Académica.

CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 17. (FORMAS DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN).
I. La sanción de las Faltas Leves será de aplicación inmediata conforme a la presente Ley.

II. La imposición de sanción a faltas graves emergen de un proceso Administrativo Disciplinario Policial.

III. A los efectos de la imposición de las sanciones, se considera reincidencia el incurrir en una misma falta, dentro de un año para el caso de las faltas leves y tres años para las faltas graves, de haber ocurrido la primera falta.
Artículo 18. (IMPEDIMENTO).
Las servidoras y servidores públicos policiales que cuenten con antecedentes disciplinarios, no podrán ser convocados a cursos de post grado ni a exámenes de ascenso.

CAPÍTULO V

EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 19. (EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD).
I. En la consideración de las faltas disciplinarias y sus sanciones, serán eximentes de responsabilidad disciplinaria aquellas actuaciones que, en el cumplimiento de la ley, impliquen el uso de la fuerza proporcional con la amenaza o un estado de necesidad evidente.

II. Queda exenta de responsabilidad la servidora o servidor público policial que se niegue a cumplir una orden que suponga un atentado a la seguridad personal, la Constitución y las leyes.
Artículo 20. (ATENUANTES).
En la imposición de las sanciones podrán considerarse las siguientes atenuantes:

1. Los méritos y buena conducta anterior a la comisión de la falta.

2. Haberse originado la falta en un exceso de celo funcionario o bien del servicio.

3. Reconocer la comisión de la falta espontáneamente sin rehuir responsabilidades.

4. Sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado y declararse responsable.

5. Presentarse en forma voluntaria ante el superior a cargo de la unidad o repartición, haciendo conocer la comisión de la falta.
Artículo 21. (AGRAVANTES).
En la imposición de las sanciones podrán considerarse las siguientes agravantes, cuando se cometa la falta:

1. En forma colectiva.

2. En presencia de subalternos.

3. Con premeditación o por recompensa.

4. Aprovechándose de la confianza, que la o el superior le hubiere conferido.

5. Tener mayor jerarquía.

TÍTULO III

TRIBUNALES Y AUTORIDADES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. (INDEPENDENCIA FUNCIONAL).
Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia.
Artículo 23. (REQUISITOS GENERALES PARA SER DESIGNADA O DESIGNADO MIEMBRO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS O FISCAL POLICIAL).
Para ser designada o designado miembro de los Tribunales Disciplinarios o Fiscal Policial de la Policía Boliviana se requiere:

1. Encontrarse en servicio activo y tener buena conducta profesional.

2. Tener excelentes fojas de concepto y de servicios.

3. No haber sido sancionado por la comisión de faltas graves, y

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado.
Artículo 24. (DESIGNACIÓN).
Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General, fiscales departamentales, fiscales policiales; y el personal de apoyo, serán designadas o designados por la Orden General de Destinos. Durarán en sus funciones hasta dos gestiones anuales.

CAPÍTULO II

TRIBUNALES DISCIPLINARIOS

Artículo 25. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS).
I. Constituyen Tribunales Disciplinarios:

1. El Tribunal Disciplinario Superior, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado;

2. Los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con jurisdicción y competencia en el ámbito departamental que corresponda.

II. Los fallos de los Tribunales Disciplinarios son internos e independientes.
Artículo 26. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR).
I. El Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al Artículo 24 de esta Ley y estará conformado por:

a) Una Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado.

b) Dos Vocales Permanentes: Una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogadas o abogados.

c) Dos Vocales Suplentes: Una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogadas o abogados, sin perjuicio de sus funciones.
Artículo 27. (CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEPARTAMENTALES).
Los Tribunales Disciplinarios Departamentales serán designados de acuerdo al Artículo 24 de esta Ley y estarán conformados por:

a) Una Presidenta o Presidente: Coronel DESP del servicio activo, con preferencia Abogada o Abogado.

b) Dos Vocales Permanentes: Entre Jefes y Suboficiales del servicio activo, con preferencia abogadas o abogados.

c) Dos Vocales Suplentes. Entre Jefes y Suboficiales del servicio activo, con preferencia abogadas o abogados, sin perjuicio de sus funciones.
Artículo 28. (PERSONAL DE APOYO).
Los Tribunales Disciplinarios contarán con el siguiente personal de apoyo:

a) Una Secretaria o un Secretario: Oficial o Suboficial de profesión Abogada o Abogado.

b) Una o un Oficial de Diligencias: Una o un Sargento o Cabo.

c) Una o un auxiliar: Una o un Cabo o Policía, y el personal suficiente para brindar sus servicios en forma eficaz y eficiente.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

SECCIÓN I

TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR

Artículo 29. (ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR).
El Tribunal Disciplinario Superior, tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales.

b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Administrativo Disciplinario Policial establecidos en esta Ley.
Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR).
La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, tiene las siguientes atribuciones:

1. Convocar y presidir las sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, dirigir los debates y deliberaciones.

2. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal.

3. Dictar providencias de mero trámite.

4. Emitir circulares e instructivas de carácter administrativo a los Tribunales Disciplinarios Departamentales.

5. Evaluar y calificar al personal de su dependencia.

6. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas al Comando General de la Policía Boliviana.

7. Elevar informe anual de labores al Comando General de la Policía Boliviana.
Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE LAS VOCALES Y LOS VOCALES PERMANENTES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR).
Las Vocales y los Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, tienen las siguientes atribuciones:

1. Suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento.

2. Participaren sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, con voz y voto.

3. Proyectar resoluciones de los recursos que le sean sorteados como vocal relator.

4. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior.

SECCIÓN II

TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEPARTAMENTALES

Artículo 32. (ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
El Tribunal Disciplinario Departamental, tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios.

b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Disciplinario Policial establecidos en esta Ley.

c) Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior.
Artículo 33. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejercitar control y supervisión disciplinaria de las y los miembros del Tribunal.

2. Convocar y presidir las audiencias del Tribunal Departamental y dirigir los debates.

3. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal Departamental.

4. Dictar las providencias y resoluciones que correspondan.

5. Evaluar y calificar al personal de su dependencia.

6. Informar al Tribunal Disciplinario Superior, los fallos emitidos dentro de su jurisdicción y competencia.

7. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior.

8. Elevar informe anual de labores al Tribunal Disciplinario Superior.
Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE LAS VOCALES O LOS VOCALES PERMANENTES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
Las Vocales y los Vocales Permanentes de los Tribunales Disciplinarios Departamentales tienen las siguientes atribuciones:

1. Suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidenta en casos de ausencia o impedimento.

2. Participar en todas las audiencias de procesamiento, con voz y voto.

3. Participar en la elaboración de resoluciones.

SECCIÓN III

PERSONAL DE APOYO

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA O DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL).
La Secretaria o el Secretario del Tribunal Disciplinario, tiene las siguientes atribuciones:

1. Asistir a la Presidenta o al Presidente del Tribunal Disciplinario, en la redacción de autos y providencias.

2. Arrimar y foliar los actuados en forma cronológica desde su recepción y autorizar las diligencias.

3. Firmar y colocar su pie de firma en todas las providencias, autos, resoluciones y demás actuaciones.

4. Dejar constancia mediante nota marginal, del desglose de documentos, ordenados por providencia.

5. Registrar en el libro diario, el control de ingreso y salida de memoriales, así como en el de tomas de razón, autos motivados y resoluciones.

6. Custodiar y revisar los actuados cuando sean presentados por las o los Fiscales Policiales o sean prestados a las Abogadas o los Abogados defensores o recurrentes.

7. Representar por escrito cuando note alteración en la foliación, suplantación, raspadura, enmienda u otras alteraciones en los actuados.

8. Proporcionar toda información que requieran los Tribunales Disciplinarios Policiales. Organismos Policiales y otras instituciones de acuerdo a procedimientos legales y administrativos.

9. Franquear a las partes, previo decreto de la Presidenta o el Presidente, los certificados, informes, copias o testimonios que fueran solicitados por escrito y corridos los decretos de mero trámite.

10. Arrimar la documentación a los procesos en trámite.

11. Enviar al archivo central, los procesos concluidos, bajo inventario.

12. Grabar y transcribir las actas de las audiencias públicas, declaraciones de testigos de cargo y descargo.

13. Registrar y archivar todos los fallos emitidos por el Tribunal Disciplinario, con fines de control y estadística.
Artículo 36. (ATRIBUCIONES DE LA AUXILIAR O DEL AUXILIAR DEL TRIBUNAL).
La Auxiliar o el Auxiliar del Tribunal Disciplinario, es responsable de apoyar a la Secretaria o el Secretario y Oficiales de Diligencias en el trabajo que efectúan.
Artículo 37. (ATRIBUCIONES DE LA O DEL OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL).
La o el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario, tiene las siguientes atribuciones:

1. Practicar y sentar las diligencias de citación y notificación de acuerdo a procedimiento, con las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario.

2. Representar por escrito ante el Tribunal Disciplinario, sobre las o los procesados que no hubiesen sido habidos o hayan rechazado su legal notificación.

3. Cuidar la documentación bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO IV

FISCALÍA POLICIAL Y ATRIBUCIONES

Artículo 38. (FISCALÍA POLICIAL).
La Fiscalía Policial, tiene por finalidad defender los intereses institucionales, su prestigio, imagen, principios y normas, en todo el territorio del Estado; asimismo, promover la acción disciplinaria administrativa, dirigir las investigaciones velando por su legalidad, con independencia funcional, objetividad, celeridad y transparencia, respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados.
Artículo 39. (ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA POLICIAL).
La Fiscalía Policial está conformada por:

1. La o el Fiscal General Policial: Jefe en el grado de Coronel DESP, del servicio activo con título de Abogado.

2. Las o los Fiscales Departamentales Policiales: Jefes en el grado de Coronel DESP, del servicio activo, con título de Abogado.

3. Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado. Su número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial.

4. Personal de apoyo administrativo: Oficiales, Suboficiales o Sargentos, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA O EL FISCAL GENERAL POLICIAL).
Son atribuciones de la o el Fiscal General Policial:

1. Ordenar, iniciar, dirigir y coordinar investigaciones a nivel nacional.

2. Asumir la defensa de los intereses institucionales ante el Tribunal Disciplinario Superior.

3. Coordinar acciones con la Oficina de Control Interno.

4. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general de la Fiscalía Policial.

5. Exigir la correcta, pronta y transparente investigación de los casos y sustanciación de los procesos evitando su retardación.

6. Emitir instrucciones y directivas a las o los Fiscales Policiales Departamentales, de carácter general o específicos, para el mejor funcionamiento de la Fiscalía Policial.

7. Disponer el desplazamiento de las o los Fiscales Policiales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos declarándolos en comisión, sin que esto implique el traslado de lugar de sus funciones.

Por ser la Fiscalía Policial parte denunciante y actuar en representación de la Policía Boliviana, la o el Fiscal General Policial no podrá emitir dictámenes relativos a los procesos que en grado de apelación conozca el Tribunal Disciplinario Superior.
Artículo 41. (ATRIBUCIONES DE LA O EL FISCAL DEPARTAMENTAL POLICIAL).
Son atribuciones de la o el Fiscal Departamental Policial:

1. Ordenar, iniciar, dirigir y coordinar investigaciones a nivel departamental.

2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general de la Fiscalía Policial Departamental.

3. Exigir la correcta, pronta y transparente investigación de los casos y sustanciación de los procesos evitando su retardación.

4. Supervisar, orientar y exigir la legalidad de las actividades de las o los Fiscales Policiales.

5. Emitir instrucciones y directivas para el mejor funcionamiento de la Fiscalía Policial Departamental.

6. Disponer el desplazamiento de Fiscales Policiales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándolos en comisión.

7. Conocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones.

8. Designar a uno o más fiscales para que actúen en un caso determinado o en varios de ellos.

9. Reasignar casos previa resolución fundamentada que justifique la separación de la o el Fiscal Policial de los casos anteriormente asignados.

10. Remitir al Ministerio Público, cuando en la investigación se encuentren indicios de la comisión de delitos.
Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS Y LOS FISCALES POLICIALES).
Son atribuciones de las y los Fiscales Policiales las siguientes:

1. Iniciar las investigaciones sean de oficio o a denuncia.

2. Citar y tomar declaraciones del denunciante, del denunciado o denunciados, de testigos y otras personas relacionadas con el caso en investigación.

3. Requerir información o peritajes de las unidades u organismos especializados de la Policía Boliviana para fines de las investigaciones a su cargo.

4. Cumplir con el término legal para efectuar las investigaciones y acusar o rechazar la denuncia, según corresponda.

5. Ofrecer, producir prueba y sustentar la acusación.

6. Apelar las Resoluciones contrarias a los intereses institucionales, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental.

7. Propugnar las Resoluciones favorables a los intereses institucionales, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental.

8. Solicitar al Tribunal Disciplinario Departamental, la ampliación de la acusación, cuando haya nuevos elementos de convicción contra la procesada o las procesadas y el o los procesados o cuando se identifiquen nuevos involucrados.

9. Remitir antecedentes a la autoridad competente, para establecer el daño civil causado a favor de las víctimas o de la institución.

10. Remitir al Ministerio Público antecedentes cuando en la investigación se encuentren indicios de la comisión de delitos.

CAPÍTULO V

DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INTERNA

Artículo 43. (DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INTERNA).
Es el organismo de la Policía Boliviana, dependiente orgánica y disciplinariamente de la Inspectoría General, que tiene la función de investigar los hechos que constituyan falta grave, bajo la dirección funcional de la o del Fiscal Policial en los casos concretos. Las investigadoras y los investigadores no podrán ser removidos de las funciones asignadas hasta su conclusión.
Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O DEL DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INTERNA).
La Directora o el Director General de Investigación Policial interna tiene la atribución de planificar, diseñar, orientar y dirigir la estrategia y tácticas del desarrollo y operativización de las funciones de la Dirección General de Investigación Policial Interna y asignar a las investigadoras o a los investigadores a su cargo, que son exclusivamente miembros de la Policía Boliviana.

CAPÍTULO VI

OFICINA DE CONTROL INTERNO Y ATRIBUCIONES

Artículo 45. (OFICINA DE CONTROL INTERNO).
I. Se crea la Oficina de Control Interno, dependiente del Ministerio de Gobierno, a cargo de una Directora o un Director General, policía o civil, designado por la Ministra o el Ministro de Gobierno.

II. La Oficina de Control Interno tiene por objeto realizar tareas de inteligencia e investigación disciplinaria, bajo la dirección funcional de una o un Fiscal Policial adscrito.

III. Las investigadoras o los investigadores podrán ser policías y civiles, con facultades para realizar investigaciones y seguimiento de las investigaciones a casos específicos que dirigen los Fiscales Policiales, asimismo podrán a requerimiento y por instrucción superior, coordinar y coadyuvar en las mismas.
Articulo 46. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO).
La Directora o el Director General de la Oficina de Control Interno, centralizan la información de todas las investigaciones efectuadas; diseña, orienta y dirige la estrategia y tácticas del desarrollo y operativización de las funciones de la Dirección General.
Artículo 47. (AGENTES ENCUBIERTOS).
Para la investigación de faltas graves, el Director General de la Oficina de Control Interno, instruirá la intervención de agentes encubiertos o infiltrados en misiones previamente autorizadas.

La información proveniente de estos agentes, cuando sea corroborada con otras pruebas, previo proceso, será suficiente para imponer la sanción que corresponda.

No estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente instruidos o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.
Artículo 48. (REQUISITOS GENERALES PARA SER DESIGNADA O DESIGNADO MIEMBRO CIVIL DÉ LA OFICINA DE CONTROL INTERNO).
Para ser designado miembro civil de la Oficina de Control Interno, se requiere:

1. Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

2. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con autoridades de la Oficina de Control interno o con autoridades y servidoras y servidores públicos del Régimen Disciplinario Policial.

3. No tener una sanción ejecutoriada dispuesta mediante Resolución Administrativa Sancionatoria.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 49. (PRINCIPIOS).
El Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial se basa en los siguientes principios:

1. LEGALIDAD. Toda sanción respecto a una acción u omisión debe responder a una norma o normativa legal expresa y dictada con anterioridad al hecho que se investiga.

2. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe ser proporcional a la acción u omisión objeto del Proceso Administrativo Disciplinario, considerando la mayor o menor gravedad del hecho investigado.

3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Se presume la inocencia de la persona sujeta a procesamiento mientras no se demuestre lo contrario mediante Proceso Administrativo Disciplinario de la Policía Boliviana.

4. DEBIDO PROCESO. Se garantiza a la persona sujeta a Proceso Administrativo Disciplinario, la instancia de apelación de la Resolución o Fallo emitido por el Tribunal o Autoridad Competente de primera instancia por Tribunal o Autoridad Superior garantizando el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la imparcialidad, la justicia y legalidad de las Resoluciones o Fallos.

5. JERARQUÍA NORMATIVA. Se garantiza el respeto á la jerarquía de las normas, no pudiendo una normativa interior prevalecer ante otra de superior jerarquía. Sin perjuicio de lo anterior, la norma especial es de aplicación preferente a la norma de carácter general.

6. TRANSPARENCIA Y GRATUIDAD. Todo el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana, debe llevarse a cabo con la más absoluta transparencia, en sujeción a las normas vigentes y estar exento de costo pecuniario para las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a procesamiento.

7. PUBLICIDAD. Todos los actuados de las investigaciones y del procesamiento deberán estar a disposición, de las y los fiscales a cargo, de los procesados y de sus abogadas o abogados.

8. ECONOMÍA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. La simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario dé la Policía Boliviana, evitan erogaciones o gastos administrativos a la institución, las actuaciones deben ser simples, garantizando la comprensión de todas y todos los involucrados en el procesamiento tras el propósito de averiguar la verdad objetiva de la conducta investigada y cumpliendo con los plazos y términos previstos en la Ley.

9. CONGRUENCIA. La procesada o el procesado no podrá ser sancionado por un hedió distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).
El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas:

1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y

2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave.
Artículo 51. (PLAZOS Y TÉRMINOS).
Los plazos y términos contenidos en la presente Ley, son de cumplimiento obligatorio.
Artículo 52. (EXCEPCIONES).
Por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la Audiencia y resueltas en forma inmediata.

Cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite.
Artículo 53. (PRESCRIPCIÓN).
I. La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave.

II. El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde.
Artículo 54. (CITACIONES Y NOTIFICACIONES).
Las citaciones y notificaciones se realizarán:

1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula.

2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda.
Artículo 55. (ASISTENCIA LEGAL EN LA DEFENSA).
Las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a proceso, podrán asumir su defensa material o ser asistidos por una abogada o un abogado. No podrán ser abogadas o abogados defensores los miembros del régimen disciplinario.

A solicitud de la persona procesada o cuando se carezca de defensa técnica, los Tribunales Disciplinarios, podrán asignar una Abogada o Abogado Defensor de Oficio.
Artículo 56. (DEFENSORAS O DEFENSORES DE OFICIO).
I. Los Tribunales Disciplinarios podrán designar como Defensoras o Defensores de Oficio a las servidoras y los servidores públicos policiales que tengan título de abogado en provisión nacional en aquellos procesos disciplinarios que así lo requieran, de la lista de aquéllos que presten su servicio en la Sede del Tribunal, que proporcione la Unidad de Recursos Humanos.

II. No podrán ser designadas Defensoras o Defensores de Oficio las servidoras y los servidores públicos policiales que cumplan cargos de dirección, sean asesores legales en la institución o miembros del régimen disciplinario.

III. Las Defensoras o Defensores de Oficio serán declarados en comisión mientras dure el proceso.
Artículo 57. (MEDIDAS PREVENTIVAS).
La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas:

a) Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario.

b) Radicada la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental, para las faltas graves señaladas en el Artículo 14, en el día será puesto a Disposición Procesal, del Tribunal Disciplinario Departamental con suspensión de funciones y sin goce de haberes con comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos.

En caso de absolución con Resolución Ejecutoriada, se le repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el Comando General le restituirá a sus funciones.

En caso de Resolución Condenatoria, la Sanción comenzará a contabilizarse a partir de la suspensión.

c) En caso de flagrancia y connotación institucional, por las faltas graves del Artículo 14, en el día, será suspendido de funciones sin goce de haberes y sometido al proceso especial. En caso de absolución con Resolución Ejecutoriada, se le repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el Comando General le restituirá a sus funciones.
Artículo 58. (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, son de primera instancia y podrán ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior. Cuando no sean objeto de apelación, adquieren ejecutoria, debiendo precederse a su remisión al Comando General de la Policía Boliviana y a otras instancias competentes, para tal efecto.
Artículo 59. (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR).
Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley, que no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda.

CAPÍTULO II

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 60. (EXCUSAS DE LAS O LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS POLICIALES).
La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental y las Vocales o los Vocales Permanentes de los Tribunales, deberán excusarse o podrán ser recusados cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes causales:

1. El parentesco con alguna de las partes o sus abogadas o abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

2. Tener con algunas de las partes, relación de comadre o compadre, madrina o padrino, ahijada o ahijado u otra relación espiritual.

3. Tener amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes o pertenecer ata misma promoción de egreso.

4. Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

5. Ser acreedora o acreedor, deudora o deudor o garante de alguna de las partes.

6. La existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitarlos.
Artículo 61. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
1. Las o los miembros de los Tribunales Disciplinarios, cuando estén comprendidos en cualquiera de las causas señaladas en el artículo, anterior, deberán excusarse de oficio con fundamentación objetiva antes de emitir el Auto Inicial del Proceso.

2. Decretada la excusa, inmediatamente se convocará a la Vocal o el Vocal Suplente.

3. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
Artículo 62. (DE LAS RECUSACIONES).
I. No podrán ser recusadas o recusados más de dos miembros de los Tribunales Disciplinarios, previo fundamento objetivo y por escrito dentro de las siguientes veinticuatro horas de la notificación con el Auto Inicial de Proceso.

II. De allanarse a la recusación, en las siguientes veinticuatro horas se convocará a las Vocales o los Vocales Suplentes, respectivamente.

III. De no allanarse a la recusación, se suspenderá la audiencia y, con el informe de las o los miembros del Tribunal que fueron recusadas o recusados, en las siguientes veinticuatro horas, las Vocales o los Vocales no recusados la resolverán, pudiendo convocarse a las Vocales o los Vocales Suplentes para tal efecto.
Artículo 63. (IRRECUSABILIDAD DE FISCALES).
Las y los Fiscales Policiales, son irrecusables.

CAPÍTULO III

ETAPA INVESTIGATIVA

Artículo 64. (INICIO).
La etapa investigativa se iniciará:

1. De Oficio, cuando de forma directa o por intermedio de cualquier servidora o servidor de la Dirección General de Investigación Interna o de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Gobierno tenga información de una falta grave cometida presuntamente por uno o más servidoras o servidores públicos policiales o en los casos de flagrancia, dará lugar a que la Fiscalía Policial inicie la investigación.

2. A denuncia que podrá ser verbal o escrita.
Artículo 65. (DENUCNIA Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Cualquier persona particular que conozca de la comisión de una falta grave, podrá ponerla en conocimiento del Fiscal Policial o de la Dirección General de Investigación Policial Interna, debiendo en su caso aportar los elementos que sustenten la misma.

II. Todo miembro de la Policía Boliviana que tenga conocimiento de una falta grave cometida por cualquier servidora o servidor público, policial, está obligado a denunciar sobre la misma ante la Fiscalía Policial o la Dirección General de Investigación Policial Interna.

III. No serán objeto de investigación las denuncias anónimas. Cuando la denuncia resultare falsa o calumniosa el denunciante incurrirá en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda.
Artículo 66. (REQUERIMIENTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN).
La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de faltas graves, emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios.
Artículo 67. (DE LA INVESTIGACIÓN).
La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental.

Para casos complejos comprendidos en el Artículo 14 podrá ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial.
Artículo 68. (DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN).
La investigadora o el, investigador asignado al caso es la encargada o el encargado de realizar las .diligencias investigativas dispuestas por el Fiscal Policial:

a) Practicar citaciones y notificaciones.

b) Recepcionar las declaraciones de la denunciante o del denunciante, de la denunciada o del denunciado y de testigos

c) Recepcionar y recolectar las pruebas

d) Elaborar las actas correspondientes, y

e) Otras que se consideren pertinentes.
Artículo 69. (DECLARACIÓN POR COMISIÓN).
Cuando las denunciadas o los denunciados o testigos, por impedimento justificado y comprobado no puedan concurrir al requerimiento de la o el Fiscal Policial, podrá comisionarse la recepción de la declaración en el lugar que se encuentre.
Artículo 70. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA).
Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá:

1. Rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada, debiendo notificarse a las partes involucradas, cuando:

a) La denuncia resultare falsa.

b) No se compruebe el hecho o la participación de la servidora o servidor público policial procesado, o

c) No existan elementos suficientes para sustentar la acusación.

d) Cuando se demuestre la existencia de cosa Juzgada o prescripción.

2. Acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él.
Artículo 71. (IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA).
Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al. Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar.

Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación.
Artículo 72. (CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FISCAL POLICIAL).
La Acusación deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar a la procesada o procesado;

b) La relación precisa y circunstanciada de la falta grave atribuida;

c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiven;

d) Los preceptos jurídicos aplicables; y

e) El ofrecimiento de la prueba que se producirá en el proceso oral.

CAPÍTULO IV

ETAPA DEL PROCESO ORAL

Artículo 73. (DEL PROCESO ORAL).
El Proceso Oral se realizará sobre la base de la acusación de la o del Fiscal Policial, en forma oral, pública, contradictoria y continua, para la demostración de la comisión de la falta grave y determinar la responsabilidad de la procesada o del procesado y de las procesadas o los procesados.

En los casos que afecten a la seguridad de las partes, la estabilidad y el prestigio institucional, el Tribunal mediante Resolución Administrativa justificará y decretará la reserva de la audiencia hasta la conclusión del proceso.
Artículo 74. (AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO).
Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.

Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad.
Artículo 75. (RECURSO DE REPOSICIÓN).
Este recurso procederá solamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. El Tribunal deberá resolverlo de inmediato en la misma Audiencia, sin recurso ulterior.
Artículo 76. (DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA).
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario, o en su caso la Vocal o el Vocal más antiguo presidirá y dirigirá la audiencia ordenando los actos necesarios y garantizando su desarrollo.

II. En todo momento, la Presidenta o el Presidente del Tribunal moderará el interrogatorio, buscando que se desarrolle sin presiones ni ofendiendo la dignidad humana, que las preguntas sean claras, objetivas y relacionadas con el hecho.
Artículo 77. (AUDIENCIA).
I. La audiencia se realizará el día y hora fijados, con la presencia ininterrumpida de la Presidenta o del Presidente del Tribunal y las Vocales o los Vocales, quienes se constituirán en la sala de audiencia. Se verificará e informará por Secretaría la presencia de la o del Fiscal Policial, las partes, abogados, testigos, peritos o intérpretes, se declarará instalada la audiencia de proceso oral, ordenándose la lectura del Auto de Apertura de Proceso Oral y de la Acusación Fiscal Policial, prosiguiendo con la audiencia hasta su conclusión.

II. Tanto el Fiscal Policial como la parte procesada deberán fundamentar sus alegatos iniciales.
Artículo 78. (LECTURA DE DOCUMENTOS).
Durante el proceso sólo podrán ser leídos los siguientes documentos:

a) Las declaraciones producidas por comisión, los dictámenes periciales, los informes y certificaciones de entidades públicas y privadas, sin perjuicio de que el Tribunal pueda citar personalmente al perito, investigador o testigo.

b) La denuncia, la prueba documental, los informes de investigación, las actas de reconocimiento, registro o inspecciones practicadas conforme a esta Ley.
Artículo 79. (CONTINUIDAD DEL PROCESO ORAL).
La característica fundamental del Proceso Oral, es que una vez iniciado, se realizará en forma continua todos los días y horas hábiles sin interrupción hasta que se dicte Resolución Final.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario, ordenará los recesos diarios, fijará la hora de reinicio y la habilitación de días y horas extraordinarias.
Artículo 80. (CAUSALES DE SUSPENSIÓN).
I. La Audiencia del Proceso se suspenderá únicamente cuando:

1. Si la defensora o el defensor no asiste a la audiencia o se retira, se considerará abandono de defensa y se nombrará una defensora o un defensor de oficio debiendo reinstalarse la audiencia al día siguiente hábil.

2. Si la o el Fiscal Policial no asiste a la audiencia, el Tribunal suspenderá la misma, debiendo reinstalarla al siguiente día hábil.

3. En caso de inasistencia justificada de la servidora o servidor público policial procesado, el Tribunal suspenderá la misma, por única vez, debiendo reinstalarla al siguiente día hábil.

4. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea imprescindible, salvo conformidad expresa de las partes.

II. Si la servidora o servidor público policial procesado no se presenta el siguiente día hábil, a la audiencia señalada, el Tribunal dispondrá la declaratoria en rebeldía, se le asignará defensor de oficio y fijará nuevo día y hora de audiencia.
Artículo 81. (TRASLADO DE AUDIENCIA).
Cuando la persona procesada se encuentre impedida legalmente de concurrir a la audiencia en el Tribunal Disciplinario Departamental, ésta se instalará en el lugar donde se encuentre la persona, previas las notificaciones, citaciones y emplazamientos respectivos.
Artículo 82. (INTERROGATORIO DE LA PROCESADA O DEL PROCESADO).
Se recibirá la declaración voluntaria de la procesada o del procesado en forma dialogada, explicándole previamente con palabras claras y sencillas el hecho por el cual se le acusa, con la aclaración de que puede o no declarar y que el derecho a guardar silencio no será utilizado en su contra, continuándose con el proceso.

Si la procesada o el procesado acepta declarar, la o el Fiscal Policial, la abogada o el abogado de la denunciante o del denunciante, la defensora o el defensor y las o los miembros del Tribunal en ese orden podrán interrogara la procesada o al procesado con las preguntas que estimen necesarias para esclarecer la verdad.

En caso de que fueran varias o varios los procesados, declararán por separado en la misma audiencia.
Artículo 83. (PRUEBA).
Las pruebas se recibirán en el siguiente orden: la ofrecida por la o el Fiscal Policial, la denunciante o el denunciante y la procesada o procesado, guardándose las siguientes formalidades:

1. Antes de declarar las y los testigos y peritos, no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni podrán estar presentes en la audiencia.

2. Las y los testigos responderán y explicarán la razón y el contenido de sus declaraciones con la mayor precisión posible.

3. Podrá ser testigo, cualquier persona que tenga conocimiento del hecho.

4. Las o los peritos e investigadoras o investigadores tienen la facultad de consultar notas o utilizar medios técnicos en su declaración.

5. Las y los testigos y peritos para intervenir o ampliar la información sobre el hecho que motiva el proceso lo harán bajo juramento.

6. Los reclamos por prueba ilegalmente obtenida se formularán en la audiencia y serán resueltos a tiempo de emitir resolución.
Artículo 84. (CONTRADICCIONES).
Si las o los testigos y peritos incurren en contradicciones, respecto a sus declaraciones anteriores o peritajes, se ordenará leer las declaraciones anteriores o las conclusiones del peritaje, si persisten las contradicciones y resulta de ello falso testimonio, se remitirán antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 85. (LIBERTAD PROBATORIA).
El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley.

Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.
Artículo 86. (MEDIOS DE PRUEBA).
Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos:

1. Los documentos públicos. Aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado.

2. Los informes y partes. Son documentos de comunicación interna por los cuales, se hace conocer a la superioridad, sobre las novedades del servicio, las circunstancias de casos atendidos u otros hechos que deben ser formal y obligatoriamente informados.

3. La inspección ocular. Que es la verificación in situ de cosas y lugares, su estado actual, particularidades propias y otros con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción.

4. Los peritajes. Es la aplicación de un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica con el objeto de descubrir la verdad o valorar un elemento de prueba, pudiendo ser presentado por las partes previa acreditación de idoneidad.

5. Las declaraciones testificales. Son los testimonios de las personas, que vieron, oyeron o conocen directamente del hecho.

6. El careo. Cuando exista contradicción en las declaraciones de las y los testigos se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas a fin de averiguar quién dice la verdad.

7. Las fotocopias legalizadas, que puedan generar convicción sobre el o los hechos.

8. Objetos e instrumentos, que se vinculen con el hecho o hayan sido utilizados para su comisión.

9. Grabaciones y filmaciones, que por medios audiovisuales públicos, demuestren fehacientemente la comisión de la falta grave, siendo evidente e incuestionable, clara e indubitable.

10. Grabaciones y filmaciones consensuadas, cuando exista la autorización o conformidad expresa de por lo menos una de las personas participantes en el hecho grabado o filmado.

11. Informes y Testimonios de los investigadores, sobre sus actuaciones investigativas.

12. Pruebas obtenidas por los Agentes Encubiertos, incluyendo fotografías, filmaciones, documentos, grabaciones o informes.
Artículo 87. (VALORACIÓN).
El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Artículo 88. (ALEGATOS FINALES).
Terminada la recepción de las pruebas, la o el Fiscal Policial, la abogada o el abogado de la denunciante o del denunciante y la defensora o el defensor de la procesada o del procesado, en ese orden, formularán sus alegatos finales en forma oral, podrán utilizar notas de apoyo a la exposición pero no se permitirá la lectura total de memoriales o documentos escritos.
Artículo 89. (DELIBERACIÓN Y RESOLUCIÓN).
Luego de los alegatos finales, los miembros del Tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar, en sesión reservada a la que solo podrá asistir la Secretaria o el Secretario, a cuya conclusión se dictará la Resolución de Primera Instancia, que será notificada en la misma audiencia.
Artículo 90. (NORMAS PARA DELIBERAR).
La deliberación se sujetará a las siguientes normas:

1. Se resolverán los reclamos sobre la licitud de la prueba presentada y observada.

2. Los miembros del Tribunal valorarán las pruebas, producidas durante el proceso de modo integral, conforme a la sana crítica.

3. Se valorarán los eximentes de responsabilidad.

4. Se valorarán las circunstancias atenuantes o agravantes para la imposición de la sanción.

5. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos.

6. Cualquier disidencia será fundamentada, debiendo constar por escrito dentro de la Resolución de primera instancia.

CAPÍTULO V

RESOLUCIONES

Artículo 91. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA).
El Tribunal, en la misma Audiencia Oral de Procesamiento, emitirá la Resolución de Primera Instancia, declarando probada o improbada la acusación. Resolución que será suscrita por todos los miembros del Tribunal.

Se la dictará en nombre de la Policía Boliviana y deberá contener:

a) Identificación de la Sala del Tribunal Disciplinario Departamental que conoció el proceso.

b) Número de Resolución y fecha de emisión.

c) La identificación de las partes.

d) La forma de inicio de la investigación, sea de oficio, por denuncia.

e) Los hechos acusados y su tipificación.

f) El análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes.

g) La relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución.

h) Constancia de la disidencia fundamentada, si existe.

i) La parte Resolutiva en la que el Tribunal adopta su decisión.

j) Firma.de los miembros del Tribunal.

k) Otros que considere pertinente el Tribunal.
Artículo 92. (RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA).
I. Se dictará Resolución Absolutoria cuando:

1. La prueba aportada no haya sido suficiente para generar convicción sobre la existencia del hecho o la participación de la procesada o del procesado.

2. Se demuestre que el hecho no constituye falta grave.

3. Exista cualquier eximente de responsabilidad.

II. En caso de absolución .con Resolución Ejecutoriada se le repondrá el salario no pagado, sin pérdida de antigüedad y el Comando General le restituirá a sus funciones y publicará un comunicado interno sobre la absolución.
Artículo 93. (RESOLUCIÓN SANCIONATORIA).
Se dictará Resolución Sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la procesada o del procesado.

La resolución fijará con precisión la sanción que corresponda, la forma y lugar de su cumplimiento.
Artículo 94. (ENMIENDA).
Los errores de forma serán enmendados en el plazo de veinticuatro horas por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, siempre que no afecten al fondo de la misma.
Artículo 95. (EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA).
Adquieren ejecutoria las Resoluciones de Primera Instancia, que no hubieran sido objeto de apelación por las partes: debiendo remitirse al Comando General vía Tribunal Disciplinario Superior, para su ejecución, cumplimiento y archivo.

Los actuados del proceso Serán remitidos al Tribunal Disciplinario Superior para su archivo.

CAPÍTULO VI

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 96. (APELACIÓN).
I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental, debiendo anunciar que apelarán el fallo emitido en la misma Audiencia Oral de Procesamiento.

II. Una vez presentado el recurso de Apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental trasladará a la otra parte el recurso, que podrá ser contestado en el mismo plazo. Con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso en efecto suspensivo, y remitirá en el plazo de veinticuatro horas los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de Apelación.
Artículo 97. (PROCEDENCIA).
El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia:

1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley.

2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución.

3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos.
Artículo 98. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención.

La Resolución de Apelación deberá ser pronunciada en el plazo de diez días hábiles y podrá:

1. Confirmar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo cuando corresponda.

2. Revocar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo.

3. Anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

Las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, con la Resolución podrán solicitar complementación y enmienda, que de ser admitida no podrá afectar al fondo de la resolución, la que será resuelta en el plazo de veinticuatro horas.

Ejecutoriada la Resolución Final, el Tribunal Disciplinario Superior remitirá al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo.
Articulo 99. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
El Tribunal Disciplinario Superior emitirá la Resolución Final, que deberá contener:

a) Identificación del Tribunal Disciplinario Superior que conoció el recurso.

b) Número de Resolución y fecha de emisión.

c) La identificación de las partes.

d) Relación de la Resolución de Primera Instancia y del Recurso.

e) El análisis y valoración de la prueba adjuntada al recurso.

f) Fundamentación legal que da lugar a la Resolución.

g) Constancia de la disidencia fundamentada, si existe.

h) La parte resolutiva, en la que el Tribunal adopta su decisión.

i) Firma de las y los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.

CAPÍTULO VII

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 100. (ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS).
Únicamente las Resoluciones sancionatorias ejecutoriadas constituirán antecedentes disciplinarios, que constarán en el archivo personal. El Tribunal Disciplinario Superior a través de su Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes será el único órgano autorizado para su certificación.

Los memorándums de sanción por falta leve, se consideran deméritos y no antecedentes disciplinarios.

Tampoco se consideran antecedentes disciplinarios y no podrá emitirse certificaciones sobre:

a) Las denuncias.

b) Las investigaciones en curso.

c) Los procesos disciplinarios no concluidos o con archivo de obrados.

d) Resolución de Sobreseimiento, Rechazo, Absolución o Prescripción con archivo de obrados.
Artículo 101. (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS).
I. El Comando General de la Policía Boliviana a través de la Dirección Nacional de Personal, ejecutará las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior, adjuntando al archivo de la servidora o el servidor público policial sancionado.

En los casos de sanciones por retiro temporal de la institución, el Comando General de la Policía Boliviana, dispondrá la ejecución de la sanción manteniendo el ítem del funcionario sin goce de haberes. Cuando haya sido cumplida procederá a su reincorporación al servicio activo y asignación de destino, a la presentación de su solicitud, en el plazo de ocho días ante la Dirección General de Recursos Humanos a objeto de que se le asignen funciones, cuyo incumplimiento dará lugar a su procesamiento por la falta grave de deserción.

II. La sanción dictaminada en la Resolución Sancionatoria, comenzará a contabilizarse a partir de la suspensión.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 102. (PROCEDIMIENTO ANTE LAS FALTAS GRAVES EN FLAGRANCIA O DE CONNOTACIÓN INSTITUCIONAL).
La o el Fiscal Policial al asumir conocimiento de la comisión de una falta grave en flagrancia o de connotación institucional, reunirá todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para emitir la Acusación Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental, quien evaluará los antecedentes para emitir o no el Auto Inicial de Proceso.

Dictado el Auto Inicial de Proceso, pondrá a la procesada o al procesado bajo disposición procesal, y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevará a cabo la audiencia de proceso, que en caso de ser necesario podrá ser móvil. Concluida la audiencia, se emitirá la Resolución de Primera Instancia.

De interponerse apelación, el Tribunal Disciplinario Superior, deberá resolver el recurso dentro de los siguientes cinco días de su recepción.
Artículo 103. (PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA GRAVE DE DESERCIÓN).
En los casos de Deserción, la o el Superior de la Unidad informará por escrito a la o al Fiscal Policial, debiendo adjuntar originales o copias legalizadas de los documentos que comprueben la falta, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Comando Departamental o a la Dirección Nacional correspondiente.

La o el Fiscal Policial, al asumir conocimiento del hecho dispondrá que una investigadora o un investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia de la servidora o servidor público policial en el plazo de cuarenta y ocho horas. Constatada la ausencia, emitirá requerimiento de inicio de investigaciones e informará al Tribunal Disciplinario Departamental y dentro de los cinco días hábiles emitirá su Acusación.

El Tribunal Disciplinario Departamental, recepcionada la Acusación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas emitirá el Auto de Procesamiento, que será notificado en el último destino laboral o en el domicilio registrado en su archivo personal, y dentro de las siguientes setenta y dos horas llevará a cabo la audiencia del proceso, emitiendo la Resolución de Primera Instancia al finalizar la misma.

La ausencia injustificada de la procesada o del procesado a los actos del proceso, no impide su continuación, correspondiendo la designación de una Abogada o un Abogado de oficio a los efectos de garantizar su derecho a la defensa.

De interponerse apelación, el Tribunal Disciplinario Superior, deberá resolver el recurso dentro de los siguientes cinco días de su recepción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. (SUSPENSIÓN INDEFINIDA).
El Comando General o el Comando Departamental de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la Suspensión Indefinida de la institución sin goce de haberes, cuando la servidora o servidor público policial tenga la calidad jurídica de imputada o imputado, acusada o acusado por el Ministerio Público y se encuentre con medida cautelar de detención preventiva o domiciliaria, que le impida cumplir funciones.
SEGUNDA. (REASIGNACIÓN DE FUNCIONES POR IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO).
La servidora o servidor público policial que fuera imputado por el Ministerio Público y que se encuentre con medidas sustitutivas a la detención preventiva, será puesto a disposición del Comando Departamental, para la reasignación de funciones en unidades operativas cumpliendo servicio interno y con prohibición de usar uniforme fuera de las instalaciones policiales, con goce de haberes hasta la culminación del proceso penal o hasta que se modifique su situación jurídica.
TERCERA. (RESTITUCIÓN DE DERECHOS).
El mismo Comando que emitió la Resolución Administrativa de Suspensión Indefinida, mediante otra Resolución, dispondrá la restitución de derechos institucionales de la servidora o servidor público policial, cuando:

a) Presente Sentencia Absolutoria Ejecutoriada.

b) Presente Resolución Ejecutoriada que extinga la acción penal.

c) Presente Resolución Ejecutoriada de Sobreseimiento.

Debiendo remitir una copia original de la Resolución, al Comando General para su ejecución, cumplimiento y archivo.
CUARTA. (CÓMPUTO DE INASISTENCIA).
A fines de contabilizar los días de inasistencia se tendrá en cuenta el tipo de servicio que presta la unidad o repartición policial; debiendo computarse únicamente los días hábiles en aquellas que brindan servicios en horario de oficina y todos los días en las unidades o reparticiones policiales cuyo servicio es de veinticuatro horas.
QUINTA. (DEL DESCANSO).
Constituye el día de descanso el periodo de tiempo similar al de servicio, que se concede privativamente a la servidora o servidor público policial que ha cumplido un servicio ordinario previo. La servidora o servidor público policial que no ha cumplido servicio no tiene derecho al descanso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. (SOCIALIZACIÓN).
Sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley, la o el Comandante General de la Policía Boliviana y las o los Comandantes Departamentales, quedan encargados de la socialización y capacitación a todo el personal de la presente Ley, en un plazo de noventa días a partir de su publicación, bajo responsabilidad.
SEGUNDA. (ADECUACIÓN).
I. Los procedimientos que, a la publicación de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación, dentro del plazo de 6 meses deberán ser concluidos con su rechazo o acusación, aplicando en todo caso la norma más favorable al procesado y el proceso de la presente Ley.

II. Los procesos que se encuentran en actual tramite y hubieran sido objeto de acusación, continuarán rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema No. 222266 de 9 de Febrero de 2004, hasta su conclusión, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta Ley y se aplicará en todo caso la norma más favorables la procesada o el procesado.
TERCERA. (ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA).
Los Tribunales y Autoridades competentes, para el ejercicio de sus funciones contarán con un presupuesto especial asignado anualmente por el Comando General de la Policía Boliviana, exceptuando la Oficina de Control Interno y la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales dependiente del Ministerio de Gobierno que funcionara con su propio presupuesto.
CUARTA. (APLICACIÓN).
Las servidoras y servidores públicos policiales que con anterioridad a la presente disposición, hayan sido objeto de detención domiciliaria, preventiva, acusación formal, así como los que hayan sido retirados como consecuencia de un proceso disciplinario, no percibirán salarios ni ninguna otra remuneración.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. (ABROGATORIA).
Queda abrogado el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema No. 222266 de 9 de febrero de 2004.
SEGUNDA. (DEROGATORIAS).
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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