Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminacion
Ley 045
8 de Octubre, 2010
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).
I. | La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la
prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco
de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos
Humanos. |
II. | La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación. |
Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES).
La presente Ley se rige bajo los
principios de:
a) | Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se
constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y
equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de
relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. |
b) | Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la
igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o
diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y
justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y
ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución
Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos
Humanos. |
c) | Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social
equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
|
d) | Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio. |
Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se
aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
a) | Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y
habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.
|
b) | Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus
entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y
de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales,
regionales e indígena originario campesinas.
|
c) | Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo,
Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la
estructura estatal. |
d) | Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o
extranjeras a través de sus representantes. |
e) | Organizaciones sociales y mecanismos de control social. |
f) | Misiones diplomáticas bilaterales, multilaterales y especiales ejerciendo funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional. |
Artículo 4. (OBSERVACIÓN).
Las autoridades nacionales, departamentales,
regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán
la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación,
ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 5. (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación e interpretación de la
presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) | Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción,
exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad,
orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad,
ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica,
estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u
oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física,
vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará
discriminación a las medidas de acción afirmativa. |
b) | Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por
el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce
o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas
internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.
|
c) | Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas
diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un
grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema
de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. |
d) | Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo
de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre
diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a
algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio
acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad
basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente
condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica
permite justificar la discriminación racial. |
e) | Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social
e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos
sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política,
cultural y familiar. |
f) | Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social que
garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en los
ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. |
g) | Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que
integran a la diversidad sexual. |
h) | Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las
personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género. |
i) | Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con
manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio
y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia. |
j) | Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de
odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de la
edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o
indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley. |
k) | Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y
políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en
situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce
efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en
los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los
obstáculos que impiden una igualdad real. |
l) | Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de
concientización, educación y difusión de derechos humanos protectivos contra
la discriminación y cualquier forma de manifestación.
|
m) | Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y los resultados obtenidos. |
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN).
Es deber del Estado Plurinacional
de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y toda
forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos los
niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes
acciones:
I. | En el ámbito educativo:
| ||||||||||||||
II. | En el ámbito de la administración pública.
| ||||||||||||||
III. | En el ámbito de la comunicación, información y difusión.
| ||||||||||||||
IV. | En el ámbito económico.
|
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 7. (COMITÉ).
Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma
de Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa
integrales contra el racismo y toda forma de discriminación.
El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización.
El Comité estará conformado por dos comisiones:
El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de
Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio de
Descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.
El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización.
El Comité estará conformado por dos comisiones:
a) | Comisión de Lucha contra el Racismo. |
b) | Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación. |
Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN).
I. | Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación
estará conformado por:
| ||||||||||||
II. | La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la
Defensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento técnico. | ||||||||||||
III. | Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que
provenga del Tesoro General de la Nación. | ||||||||||||
IV. | El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional o
no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el Racismo
y toda forma de Discriminación. | ||||||||||||
V. | Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de discriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a un reglamento interno. |
Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE).
El Comité contra el Racismo y
toda forma de Discriminación tendrá como tareas principales:
a) | Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el
Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientos
propuestos en el Artículo 6 de la presente Ley. |
b) | Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha
contra el racismo y toda forma de discriminación. |
c) | Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de
políticas públicas y proyectos de ley.
|
d) | Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas
públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de discriminación. |
e) | Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios
u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas
Armadas, incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo y
toda forma de discriminación, conforme a la presente Ley. |
f) | Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de
prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la
recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su
conclusión, de acuerdo a reglamento. |
g) | Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda
forma de Discriminación, con el propósito de implementar medidas de
prevención en el marco de las autonomías. |
h) | Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas
estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la
discriminación racial o toda forma de discriminación. |
i) | Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos, pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales. |
Artículo 10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN).
Con fines de registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el
Racismo y toda forma de Discriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio
de Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos administrativos y
judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 11. (PRESUPUESTO).
El Tesoro General de la Nación, otorgará los
recursos económicos necesarios anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de
las funciones señaladas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES).
Las personas que hubiesen sufrido
actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o
disciplinaria y/o penal, según corresponda.
Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. | Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:
| ||||||
Siempre que estas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre
compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio.
| |||||||
II. | Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente,
se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal. | ||||||
III. | La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se
someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma
institución.
| ||||||
IV. | Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de
Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se
incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como causal de
inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria. | ||||||
V. | En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia de
responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio
Público. | ||||||
VI. | Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidas
por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma institución a la
que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias
correspondientes. | ||||||
VII. | La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de
discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha
contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de
Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento. | ||||||
VIII. | La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la servidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro y seguimiento. |
Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).
I. | Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos
Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias,
tales como:
| ||||||||
II. | Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente,
se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal. | ||||||||
III. | En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento
del Ministerio Público.
| ||||||||
IV. | La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento. |
Artículo 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS).
I. | Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito,
a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al
público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en la
segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley
que protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en
general por su contenido. |
II. | Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a
reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia. |
III. | Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante la Ley”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales. |
Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN).
El medio de
comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de
sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
La persona que en ejercicio de la
función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la
obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no hacerlo será
pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal.
Artículo 18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES).
El Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas,
testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS).
Conforme a lo establecido por el
Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco de
la legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas alternativas
previstas por ley.
Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA).
La persona que a sabiendas
acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de racismo o cualquier
forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el
proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 166 del
Código Penal.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Artículo 21. (DELITOS).
Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro
Primero del Código Penal, la disposición siguiente:
“Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.” |
Artículo 22.
Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo
texto quedará redactado en los siguientes términos:
“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”. |
Artículo 23.
Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el
“Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que
comprenderá las siguientes disposiciones:
Artículo 281 bis.- (Racismo).
| |||||||||||
Artículo 281 ter.- (Discriminación). La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
| |||||||||||
Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la
Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
| |||||||||||
Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o
Discriminatorias. La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. | |||||||||||
Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas
o discriminatorios) El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.
|
Artículo 24. (ACCIÓN PENAL).
Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II
del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los
siguientes términos:
Artículo 20º.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el
giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela,
corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los
delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar,
defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil,
despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e
insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios. Los demás delitos son de acción pública. Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
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En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente. |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley,
en lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplio
proceso de concertación y participación social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado
del Código Penal, incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley.
DISPOSICION ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.