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Ley de Organización Judicial

Ley 1455

18 de Febrero, 1993

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Esta Ley quedará abrogada progresivamente, conforme a las Disposiciones Transitorias de la
Ley 025 de 24/06/2010 (Ley del Órgano Judicial), en aplicación de su única Disposición Abrogatoria y Derogatoria.



JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS

ARTICULO 1°.- PRINCIPIOS
Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

1. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado dentro del marco que señala el Art. 2do. de la Constitución Política del Estado.

Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.

2. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

3. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

5. PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley.

6. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho

8. PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

9. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los daños que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los daños causados.

10. PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.

11. PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

12. PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13. PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

14. PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES

ARTICULO 2°.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.
ARTICULO 3°.- JUECES Y SU JERARQUIA
Son jueces los funcionarios que administran justicia en cualquier grado.

Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.
ARTICULO 4°.- NOMBRAMIENTO DE JUECES
Conforme a normas constitucionales, los ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.
ARTICULO 5°.- PREFERENCIA EN LA APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES
Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
ARTICULO 6°.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS
Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.
ARTICULO 7°.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
Las funciones judiciales serán también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.
ARTICULO 8°.- INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE
Tampoco podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.
ARTICULO 9°.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE PARENTESCO ENTRE MAGISTRADOS O JUECES
Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.

Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno.
ARTICULO 10°.- PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS
Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.
ARTICULO 11°.- PROHIBICION EN EL EJERCICIO DEL MANDATO
Ningún magistrado o juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.
ARTICULO 12°.- REQUISITOS BASICOS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA
Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Ser boliviano de origen;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y moralidad;

4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;

5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que aquéllos hayan sido establecidos.
ARTICULO 13°.- IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCION JUDICIAL
Los declarados interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad, igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.

Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 14°.- ACEPTACION VOLUNTARIA DE LA FUNCION JUDICIAL
La aceptación de la función judicial es voluntaria. El conocimiento de las renuncias corresponderá a la autoridad que eligió al magistrado o juez.
ARTICULO 15°.- REVISION DE OFICIO
Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
ARTICULO 16°.- CONCILIACION
Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohiba.
ARTICULO 17°.- FALTAS
Los magistrados o jueces que faltaren al cumplimiento de sus deberes serán pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, ministros y vocales inspectores, por queja o denuncia de los abogados patrocinantes, colegios de abogados y en general, por cualquier persona natural o jurídica.
ARTICULO 18°.- DELITOS EN RAZON DEL CARGO
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores de Distrito y jueces que cometieren los delitos de: prevaricato, consorcio de jueces con abogados, negativa o retardación de justicia, cohecho, beneficios en razón del cargo, concusión y exacciones, serán sancionados conforme a lo estatuido en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y leyes especiales.

Procederá el juicio de responsabilidad a los magistrados, por los delitos enunciados en este artículo, reduciéndose a simple mayoría de votos la aprobación del auto de procesamiento. Asimismo, el resarcimiento de los daños será establecido por el tribunal que juzgue el delito.
ARTICULO 19°.- PRESENTACION OBLIGATORIA DEL TITULO
Ningún magistrado, juez o funcionario subalterno será posesionado en su cargo sin la previa presentación del título expedido por autoridad competente, registrado en la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del Art. 45 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 20°.- PLAZO PARA LA POSESION
La persona designada para desempeñar una función judicial deberá presentar su título ante la autoridad que deba ministrarle posesión, en el término de treinta días, computable desde el día de su designación, si se encuentra en el territorio de la República, y de cuarenta días si reside fuera de él. Si transcurridos estos términos el interesado no hubiese comparecido a su posesión, el nombramiento caducará y se procederá a una nueva elección.
ARTICULO 21°.- JURAMENTO
Los ministros, vocales y jueces, a tiempo de tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes administrando justicia imparcialmente.

Los funcionarios subalternos jurarán cumplir fiel y correctamente sus funciones.
ARTICULO 22°.- CALIFICACION DE ANTIGÜEDAD DE MAGISTRADOS O JUECES
Para la calificación de antigüedad de los magistrados o jueces a los efectos señalados por las disposiciones pertinentes, se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados por cada uno en el respectivo cargo y, en caso de igualdad de condiciones, se tomará en cuenta la fecha de juramento de abogado.
ARTICULO 23°.- PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES
Los ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

Se considera, también, abandono de funciones la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos u ocho discontinuos en el mismo mes. En estos casos se dispondrá la suspensión inmediata del magistrado, juez o funcionario y la apertura de la correspondiente acción penal.
ARTICULO 24°.- DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES
Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento. Las Cortes Superiores de Distrito podrán suspender del ejercicio de sus funciones por simple mayoría de votos de sus miembros, a los jueces, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería, contra los que se hubiese abierto instrucción penal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones, si el delito fuese flagrante la suspensión será inmediata.

TITULO II

JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25°.- JURISDICCION
La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.

Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.
ARTICULO 26°.- COMPETENCIA
Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
ARTICULO 27°.- DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.
ARTICULO 28°.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.
ARTICULO 29°.- DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COMPETENCIA
Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos.
ARTICULO 30°.- NULIDAD DE ACTOS POR FALTA DE JURISDICCION
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
ARTICULO 31°.- SUSPENSION DE LA JURISDICCION
La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.
ARTICULO 32°.- OTROS CASOS DE SUSPENSION DE LA JURISDICCION
La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:

1. Por apelación, concedida en ambos efectos;

2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;

3. Por recusación, hasta que se comunique al juez haberse declarado improbada;

4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;

5. Por conciliación.

TITULO III

ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL PODER JUDICIAL Y DIVISION TERRITORIAL

ARTICULO 33°.- CONSTITUCION
El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados de partido e instrucción en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía.

Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería así como los tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.

También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito.
ARTICULO 34°.- DIVISION TERRITORIAL
Territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos.
ARTICULO 35°.- JURISDICCION Y COMPETENCIA TERRITORIAL
La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.

El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquéllos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.

Los notarios de fe pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquel cuando sean más de uno.
ARTICULO 36°.- JUZGADOS EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO
Las capitales de departamento, como sede de las Cortes Superiores de Distrito, tendrán tantos juzgados cuantos sean creados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada capital.

Cada provincia podrá tener, por norma general, un juzgado de partido, con asiento en la respectiva capital, y en cada sección municipal un juzgado de instrucción, con asiento en la respectiva capital, sin perjuicio de las previsiones señaladas en la presente ley, referentes a la creación, supresión y traslado de juzgados.
ARTICULO 37°.- JURISDICCION DE LOS JUZGADOS DE PARTIDO
Los juzgados de partido tendrán jurisdicción en las capitales y en todo el territorio de la respectiva provincia, siempre y cuando en ésta no existan otros juzgados de partido. Los juzgados del trabajo y seguridad social tendrán jurisdicción en todo el departamento. En cada distrito judicial funcionará un juzgado de minería, de acuerdo con las facultades reconocidas por la presente ley, así como en Tupiza y Uncía.
ARTICULO 38°.- CREACION DE JUZGADOS EN PROVINCIAS Y SECCIONES MUNICIPALES
La creación de una provincia o sección municipal, dará lugar a la instalación de los juzgados pertinentes a que se refiere el Art. 55, numeral 28 de la presente ley.
ARTICULO 38° BIS.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ
Los Jueces de Paz tendrán Jurisdicción y serán competentes para:

1. Promover la conciliación en los conflictos individuales, comunitarios o vecinales que les sean presentados; y,

2. Resolver en equidad el conflicto, cuando no se logre la conciliación, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de la Constituci6n Política del Estado.

CAPITULO II

AUTONOMIA ECONOMICA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 39°.- AUTONOMIA ECONOMICA
El Poder Judicial goza de autonomía económica y financiera. Ella consiste en la facultad de administrar libremente sus recursos económico-financieros, elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Esta autonomía no otorga facultades para la creación de gravámenes o rentas especiales.
ARTICULO 40°.- CONSEJO DE ADMINISTRACION
Los recursos económico-financieros del Poder Judicial serán administrados por la Sala Plena mediante el Consejo de Administración, cuyo Presidente será el de la Corte Suprema de Justicia y estará constituido por tres de sus ministros designados anualmente. La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento del Consejo de Administración estableciendo su funcionamiento y sus atribuciones.
ARTICULO 41°.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General de la Nación asignará una partida fija y suficiente que no será inferior al 3% del total de los ingresos nacionales que percibe el Tesoro General de la Nación, además de los ingresos nacionales o recursos propios para la atención de este servicio. El Ministerio de Finanzas transferirá el porcentaje indicado al Tesoro Judicial, con el fin de garantizar la ejecución del presupuesto en sus rubros de funcionamiento e inversión con autonomía de gestión.
ARTICULO 42°.- INGRESOS PROPIOS
Los ingresos especiales mencionados en el artículo anterior recaudados directamente por el Tesoro Judicial, corresponden a:

I. Multas procesales.

a) Por rechazo de incidentes, excepciones, cuestiones prejudiciales y previas, aumentadas en progresión geométrica después de la primera vez.

b) Por excusa del magistrado o juez declarado ilegal: un día de haber por la primera vez y progresión aritmética en las siguientes. Igual sanción se aplicará por compulsas declaradas legales.

c) Por aquellas multas impuestas en sentencias dictadas en demandas de recusación y recursos de compulsa declaradas ilegales.

d) Por pérdida de competencia, multa de quince días de haber.

e) Por retardación de justicia en las providencias y autos interlocutorios que no se dictaren dentro de los términos señalados por la ley, multa de un día de haber por cada día de atraso a ser aplicada por el superior en grado.

f) Un día de haber por cada día de atraso a los secretarios que no despachen en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, informes, actas, liquidaciones, certificados y otros actuados dispuestos por el Juez de la causa.

II. Por recaudaciones de la oficina del Registro de Derechos Reales.

a) Por francatura de certificados.

b) Por inscripciones de transferencia 1/1000 (uno por mil) sobre el monto de las mismas.

c) Por inscripciones de hipoteca 0.5/1000 (medio por mil) sobre su monto.

d) Por documentos sin cuantía, anotaciones preventivas y embargos.

III. Costas al Estado.

a) Las provenientes de costas impuestas en favor del Estado.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la aplicación de estos ingresos mediante resolución de Sala Plena.
ARTICULO 43°.- REMUNERACIONES
Los magistrados, jueces y funcionarios subalternos percibirán sus haberes conforme al presupuesto del ramo.
ARTICULO 44°.- MULTAS A ABOGADOS Y LITIGANTES
Los abogados y litigantes efectuarán sus depósitos en el Tesoro Judicial. Los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.
ARTICULO 45°.- MULTAS A MAGISTRADOS, JUECES Y PERSONAL SUBALTERNO
Las sanciones pecuniarias impuestas a magistrados, jueces y personal subalterno se harán efectivas mediante descuentos directos de los haberes que perciban. En caso de que el sancionado cesara en sus funciones por cualquier causa, se girará contra éste una planilla dentro del respectivo proceso.
ARTICULO 46°.- PARTICIPACION A LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
Del total de las recaudaciones que se obtengan en cada Distrito, se destinará el 1% (uno por ciento) al Colegio Nacional de Abogados y el 4% (cuatro por ciento) al Colegio Departamental de Abogados del Distrito correspondiente.

TITULO IV

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO I

CONSTITUCION Y PERSONAL

ARTICULO 47°.- JURISDICCION Y SEDE
La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de Justicia de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. La sede de sus funciones es la capital de la República.
ARTICULO 48°.- NUMERO DE MINISTROS Y COMPOSICION
La Corte Suprema de Justicia la componen doce ministros, incluso el Presidente y se divide en tres salas: una en materia civil, subdividida en primera y segunda, cada una con tres ministros; una en materia penal con dos ministros; y otra en materia social, de minería y administrativa con tres ministros. La reunión de todos los ministros constituye la Sala Plena.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena salvo en los casos de casación en materia penal.
ARTICULO 49°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para Ser ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos básicos establecidos por el Art. 12 de la presente ley, Se requiere:

1. Ser boliviano de origen;

2. Haber ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad. Asimismo, se tomará en cuenta, sin ser excluyentes, el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, los títulos y grados académicos;

3. Edad mínima de 35 años;

4. Haber cumplido con los deberes militares;

5. Estar inscrito en el Registro Cívico;

6. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;

7. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
ARTICULO 50°.- ELECCION
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Cámara de Diputados, de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 51°.- PERIODO DE FUNCIONES
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán su magistratura por un período de diez años. Este período es personal y se computará a partir de la fecha de su posesión.
ARTICULO 52°.- TITULO DE NOMBRAMIENTO
El Presidente del H. Congreso Nacional expedirá los Títulos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y les ministrará posesión en sus cargos.
ARTICULO 53°.- PRESIDENTE DE LA CORTE
La Corte Suprema de Justicia, en la primera sesión que celebre, elegirá de entre sus ministros a su Presidente por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros, quien desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección.

Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Ministro más antiguo, por su orden, a cuyo fin deberá efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.
ARTICULO 54°.- FUNCIONARIOS DEPENDIENTES
La Corte Suprema de Justicia tendrá como funcionarios dependientes: un secretario de la Presidencia y otro de la Sala Plena; un secretario de cámara para cada sala, y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, cualquier designación al margen de esta previsión será nula.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

ARTICULO 55°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir al Poder judicial;

2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros ternas ante la Cámara de Senadores para la elección de vocales para las Cortes Superiores de Distrito;

3. Nombrar por dos tercios de votos del total de sus miembros al Presidente de la Corte Suprema de justicia y a los presidentes de las salas;

4. Designar por dos tercios de votos de las ternas que eleven las Cortes Superiores de Distrito, a los jueces de partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa y del menor; a los jueces de instrucción en materias civil, penal, de familia, de vigilancia, de contravenciones; registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería;

5. Elaborar y aprobar el presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial por medio del Consejo de Administración;

6. Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.

7. Conocer y resolver todos los procesos relativos al control de constitucionalidad establecidos en la Constitución Política del Estado para los que fuere competente;

8. Conocer y fallar, en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República y ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso decrete acusación conforme con el Art. 68, atribución 12, de la Constitución Política del Estado;

9. Conocer y fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los agentes diplomáticos y consulares, los comisarios demarcadores, Contralor General de la República, Rectores de universidades, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Prefectos de departamentos, Presidentes de bancos estatales y Directores de aduanas, Fiscales de gobierno y de distrito y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

10. Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

11. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;

12. Conocer, en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;

13. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuera sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;

14. Ministrar posesión a su Presidente y conjueces;

15. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus magistrados y conjueces, así como el recurso de nulidad o casación, las resoluciones dictadas en las recusaciones contra los presidentes, vocales y conjueces de las Cortes de Distrito, Consejo Nacional de Reforma Agraria o contra dichos tribunales en pleno;

16. Conocer las quejas interpuestas contra las Cortes de Distrito en pleno y de los recursos contra impuestos ilegales;

17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal;

18. Procesar las consultas que le dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas;

19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponde conocer;

20. Conocer los recursos extraordinarios de revisión de sentencias;

21. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en la República y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;

22. Conocer en el marco de la soberanía nacional los procedimientos de extradición solicitados por gobiernos o tribunales extranjeros debiendo comisionar a una autoridad inferior la substanciación y acumulación de pruebas si acaso existieren cuestiones de hecho que demostrarse, de acuerdo con las leyes vigentes.

23. Dictar los reglamentos que le atribuye la presente ley;

24. Resolver las permutas solicitadas por jueces. En caso de ser aceptadas el período de cada uno de los permutantes deberá correr desde el día de su posesión en el cargo de origen;

25. Designar anualmente a ministros inspectores, Consejo Administrativo y a conjueces;

26. Conocer, en recurso de nulidad o casación, los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley:

27. Instalar los juzgados de reciente creación y reinstalar los que hubiesen sido clausurados; clausurar los ya existentes si su funcionamiento no se justificara por la escasez de movimiento judicial; trasladarlos de sede si fuere necesario de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso;

28. Crear nuevos juzgados y oficinas de Derechos Reales dentro de un mismo Distrito judicial, si el crecimiento demográfico justifica la medida;

29. Crear notarías de fe pública y de minería en caso de ser necesarias;

30. Conceder licencia por más de sesenta días a magistrados, vocales, jueces y personal dependiente;

31. Ejercitar la alta atribución disciplinaria sobre todos los tribunales, juzgados y otros organismos del Poder judicial;

32. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas;

33. Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario.
ARTICULO 56°.- TRIBUNAL DE ACUSACION
En las causas a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo anterior, actuará como tribunal de acusación la Corte Superior en Pleno del Distrito de Chuquisaca. Pero si el juzgamiento fuese de vocales o fiscales de dicha Corte, se llevará el proceso a la Corte distrital más próxima.
ARTICULO 57°.- NUMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCION
La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el Art. 55, para dictar sus fallos necesita siete votos conformes. En caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.
ARTICULO 58°.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS CIVILES
Las atribuciones de las salas en materia civil son:

1. Conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civil-comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores de Distrito;

2. Conocer en igual recurso las sentencias dictadas por las Cortes Superiores de Distrito en juicios de recusación contra los vocales en su sala civil, jueces en materia civil-comercial, de familia y del menor;

3. Conocer los recursos de compulsa contra las salas en materia civil-comercial, de familia y del menor;

4. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades inferiores dentro de los recursos de amparo constitucional planteados contra resoluciones en materias civil-comercial, de familia y del menor;

5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación contra sus secretarios de cámara y demás funcionarios subalternos de las salas.
ARTICULO 59°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PENAL
Las atribuciones de la sala en materia penal son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en procesos penales y de sustancias controladas;

2. Conocer en recurso de revisión y en los casos expresamente previstos por ley, las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales;

3. Conocer en consulta, los autos y sentencias dictados en procesos penales que otorgaren o negaren la suspensión condicional de la pena, o que concedieren o negaren la libertad condicional, y las que calificaren la responsabilidad civil;

4. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito, así como contra los jueces de la misma materia;

5. Conocer los recursos de compulsa interpuestos contra las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito;

6. Conocer en única instancia, los procesos de recusación contra su Secretario de Cámara y demás funcionarios subalternos de la sala;

7. Conocer en revisión, las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores en los recursos de Habeas corpus, así como las pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional contra autoridades en materia penal.
ARTICULO 60°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA SOCIAL, DE MINERIA Y ADMINISTRATIVA
Las atribuciones de la sala en materia social, de minería y administrativa son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias;

2. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia social, de minería y administrativa, de las Cortes Superiores de Distrito; así como contra los jueces de la misma materia;

3. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades respectivas en los recursos de amparo constitucional contra resoluciones administrativas;

4. Conocer las compulsas que se interpusieren contra las mismas autoridades, así como los recursos de queja planteados contra ellas;

5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación interpuestos contra sus secretarios de cámara y demás dependientes de la sala.
ARTICULO 61°.- ATRIBUCIONES COMUNES A LAS SALAS
Las atribuciones comunes a las salas son:

1. Uniformar la jurisprudencia en reunión conjunta y mediante voto de simple mayoría, cuando exista disconformidad de la misma norma jurídica. En caso de empate definirá el Presidente de la Corte Suprema de justicia y, en su defecto, el decano de la misma o el ministro más antiguo;

2. Resolver las excusas que formularen los ministros del conocimiento de alguna causa;

3. Suplir a las otras salas cuando todos los miembros de ellas estuviesen impedidos de conocer una causa de acuerdo con el orden que establezca la Presidencia de la Corte.

4. Oír y resolver las quejas verbales de los abogados y litigantes contra las Cortes de Distrito, jueces y subalternos judiciales y trasladarla a los presidentes de las salas correspondientes.
ARTICULO 62°.- NUMERO DE VOTOS PARA PRONUNCIAR RESOLUCION
Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquélla, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Para casación en la Sala Penal deberá concurrir el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro Semanero.

CAPITULO III

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 63°.- ATRIBUCIONES
Las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son:

1. Representar al Poder Judicial y presidir todos los actos oficiales de la Corte Suprema de Justicia;

2. Dirigir los despachos y cualquier otra comunicación oficial en nombre de la Corte Suprema de Justicia y en su caso ponerlas en su consideración;

3. Dirigir la correspondencia en nombre de la Corte, previo acuerdo de ella;

4. Recibir el juramento de los que fueren designados sus conjueces;

5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;

6. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República, aplicando las medidas disciplinarias correspondientes;

7. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de antigüedad y dando prioridad a los casos de absueltos o inocentes detenidos;

8. Presentar en Sala Plena los proyectos de presupuestos de haberes y gastos de la Corte, decretar su ejecución y rendir cuenta de la gestión vencida;

9. Expedir los títulos de nombramientos para jueces y funcionarios del Poder Judicial;

10. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte en Sala Plena;

11. Conceder licencias entre treinta y uno y sesenta días a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, jueces y funcionarios dependientes de este Poder;

12. Concurrir a la vista de las causas en cualesquiera de las salas cada vez que estime conveniente, sin derecho a voto, sino en el caso previsto por el Art. 62.
ARTICULO 64°.- ATRIBUCION DE RELACIONAR CAUSAS EN SALA PLENA
Independientemente de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tiene la atribución de estudiar y relacionar las causas que le correspondan en su calidad de componente de la Sala Plena, en igualdad de condiciones con los demás ministros.
ARTICULO 65°.- SUPLENCIA DEL PRESIDENTE
En caso de impedimento del Presidente de la Corte será suplido temporalmente por un ministro elegido en Sala Plena por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros con todas las atribuciones que tiene el Presidente.

CAPITULO IV

PRESIDENCIA DE LAS SALAS

ARTICULO 66°.- PRESIDENCIA
El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a tiempo de organizarse las salas, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 67°.- ATRIBUCIONES
Los presidentes de las salas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Cumplir y hacer cumplir todos los acuerdos de la sala;

3. Distribuir las causas por sorteo;

4. Estudiar y presentar relaciones de los expedientes que les hubieren correspondido;

5. Velar para que los ministros, secretarios y todos los subalternos de la sala cumplan satisfactoriamente sus obligaciones y concederles licencia, hasta por tres días.

CAPITULO V

MINISTROS SEMANEROS E INSPECTORES

ARTICULO 68°.- LABOR DE SEMANERIA
Semanalmente se designará un ministro, comenzando por el menos antiguo, con excepción del Presidente de la Corte.
ARTICULO 69°.- ATRIBUCIONES
El Ministro Semanero tiene las siguientes atribuciones:

1. Dictar diariamente y durante una semana los decretos de mera substanciación;

2. Atender al público en las audiencias que soliciten;

3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;

4. Informar a los demás ministros los asuntos de sala que deba conocer el tribunal, en el rol que establezca el Presidente;

5. Realizar un seguimiento de las causas que se tramitan en la Corte para efectos de calificar la retardación de justicia;

6. Supervigilar la conducta y labores de los subalternos.
ARTICULO 70°.- LABOR DE INSPECCION
La Corte Suprema de Justicia designará cada año a dos de sus ministros, a excepción del Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen inspecciones en todas las oficinas judiciales de la República, incluyendo los registros de derechos reales, notarías de fe pública, de minería y de gobierno, los médicos forenses, policías judiciales, bibliotecas, archivos y todas aquellas de su dependencia.
ARTICULO 71°.- EJERCICIO
La Corte Suprema de Justicia señalará a cada uno de los ministros inspectores el distrito y el período de labor de inspección, asignándoles los correspondientes viáticos. Durante el transcurso de la misma, estarán eximidos de la labor de semanería y relación de causas.
ARTICULO 72°.- INFORMES
Los inspectores quedan facultados para dictar todas las medidas de urgencia que estimen necesarias para el mejor servicio judicial y para subsanar las deficiencias que encontraren, debiendo a la finalización de su labor, presentar informe minucioso de su cometido y sugerir las medidas aconsejables.

CAPITULO VI

DISTRIBUCION Y SORTEO DE CAUSAS PARA RESOLUCION

ARTICULO 73°.- SORTEO EN SALA PLENA
Los expedientes serán sorteados entre los ministros, cuando su resolución corresponda a la Sala Plena.
ARTICULO 74°.- SORTEO EN LAS SALAS
Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, Se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad.
ARTICULO 75°.- ROL PARA RESOLUCION
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los presidentes de salas dispondrán que las relaciones de las causas sean presentadas de acuerdo con un rol preestablecido y conocimiento público.
ARTICULO 76°.- EXCUSAS
Cuando algún ministro se excuse para intervenir en el conocimiento de una causa, ella deberá ser expuesta por escrito y resuelta preferentemente por la sala. Si la excusa resultase justificada, se pasará el expediente para nuevo sorteo entre los demás ministros, debiendo entregarse otro expediente al ministro que se excusó.
ARTICULO 77°.- INTERVENCION DE CONJUECES
Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una resolución se llamará a los ministros de otra sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la resolución, se llamará al número necesario de conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena.
ARTICULO 78°.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS MINISTROS
En el caso de que todos los ministros se hallaren impedidos, la causa será decidida por los conjueces en número necesario, bajo la presidencia del más antiguo. Mas si hubiere un ministro hábil para intervenir en la resolución de un proceso, el tribunal se formará con la concurrencia del número necesario de conjueces.
ARTICULO 79°.- VOTOS DISIDENTES
Los ministros que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.

CAPITULO VII

CONJUECES

ARTICULO 80°.- DESIGNACION
La Corte Suprema de Justicia designará a doce abogados en ejercicio en su última reunión, para que en la próxima gestión reemplacen a sus ministros cuando éstos estén impedidos y no hubiese el número suficiente para dictar resolución en un proceso y para dirimir los casos de disconformidad.
ARTICULO 81°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser elegido conjuez de la Corte Suprema de Justicia, se requiere tener las mismas condiciones de elegibilidad que para ser ministro de ella.
ARTICULO 82°.- RESPONSABILIDAD
Los conjueces se hallan sujetos a la misma responsabilidad que los ministros titulares en las causas en cuya resolución intervinieron.
ARTICULO 83°.- JURAMENTO
Los conjueces prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para administrar justicia imparcialmente en los casos a los que fueren llamados. Si el conjuez no hubiese prestado juramento en el acto de la inauguración del año judicial, posteriormente se le recibirá una vez que desaparezca el impedimento que le privó de asistir a dicho acto.
ARTICULO 84°.- EXCUSAS Y RECUSACIONES
Los conjueces podrán excusarse y ser recusados por las mismas causales establecidas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Estas excusas y recusaciones serán resueltas sin ulterior recurso por la Sala Plena, cuyos ministros podrán intervenir sólo con ese fin, aun estando impedidos de conocer la causa en que se hallaren inhibidos.
ARTICULO 85°.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONJUECES
Si todos los conjueces se hallasen impedidos para intervenir en el conocimiento de una causa, la Corte designará para ese caso solamente, a los abogados que fueren necesarios, designación en la que intervendrán los ministros excusados en lo principal del juicio.
ARTICULO 86°.- SANCIONES
Los conjueces que a tiempo de su citación no hubiesen formulado excusa y posteriormente lo hicieren sin causa justa, serán multados por la Corte con una suma igual a la que hubiesen percibido por su concurrencia.
ARTICULO 87°.- OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCION
Los conjueces que intervinieron en el conocimiento de una causa, seguirán hasta su conclusión no pudiendo ser separados de ella, aunque hubiere fenecido el período para el que fueron elegidos.
ARTICULO 88°.- NOTIFICACION OBLIGATORIA A LAS PARTES CON EL LLAMAMIENTO DE LOS CONJUECES
El llamamiento a conjueces se comunicará obligatoriamente a las partes, y se citará a aquéllos con tres días de antelación, a la vista de la causa.
ARTICULO 89°.- REMUNERACION
Los conjueces percibirán por cada caso en que intervengan, el equivalente a un día de haber de un ministro de la Corte al término de su intervención.
ARTICULO 90°.- PROHIBICION
El abogado que actuó como conjuez de una Corte Superior de Distrito, no puede intervenir como ministro o conjuez de la Corte Suprema de Justicia en el mismo asunto.
ARTICULO 91°.- COMPATIBILIDAD
El pago de haberes eventuales a los conjueces, no les inhabilita para ser elegidos Presidente, Vicepresidente de la República, o representantes nacionales.

TITULO V

CORTES SUPERIORES DE DISTRITO

CAPITULO I

CONSTITUCION Y PERSONAL

ARTICULO 92°.- NUMERO DE VOCALES, ASIENTO Y JURISDICCION
Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República.

La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa.

El asiento de funciones de estas Cortes está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo.
ARTICULO 93°.- DIVISION
Las Cortes Superiores de Distrito se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa. La reunión de ellas constituye la Sala Plena.

Las Cortes Superiores de: La Paz con veinte vocales; Santa Cruz con quince vocales; Cochabamba con trece vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con 10 vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con 7 vocales y Pando con cinco vocales.

Las Cortes Superiores organizarán la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 94°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser vocal de una Corte Superior de Distrito, además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley, se requiere:

1. Haber ejercido la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad por diez años;

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad señalados por esta ley.

3. Reunir las condiciones para ser Ministro de la Corte Suprema.
ARTICULO 95°.- ELECCION
Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito serán elegidos por la Cámara de Senadores de ternas propuestas por dos tercios de votos del total de miembros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 96°.- TITULO DE NOMBRAMIENTO
El Presidente de la H. Cámara de Senadores, expedirá los títulos para los vocales de las Cortes Superiores de Distrito y les ministrará posesión en sus cargos.
ARTICULO 97°.- PERIODO DE FUNCIONES
Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito desempeñarán sus funciones por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 98°.- PRESIDENTE
En su primera sesión, los vocales de las Cortes Superiores de Distrito elegirán a su Presidente, por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros. Durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección. Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Decano, Sub Decano o por el Vocal más antiguo, en su caso, y efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.
ARTICULO 99°.- PRESIDENCIA DE LAS SALAS
El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos de sus miembros, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 100°.- NUMERO DE VOTOS PARA RESOLUCION
En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución.
ARTICULO 101°.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS VOCALES DE SALA
Cuando todos los vocales de una sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra.

En las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente, si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si las salas civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social, de minería y administrativa a su turno.

Si todos los vocales de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte más próxima.
ARTICULO 102°.- FUNCIONARIOS DEPENDIENTES
Las Cortes Superiores de Distrito tendrán como funcionarios subalternos inmediatos, un secretario de Sala Plena y un secretario de Cámara en cada una de las Salas en las Cortes de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; sólo uno en las demás, así como el número de subalternos que se requiera. Para el trabajo administrativo de las Cortes podrá nominarse otros secretarios de cámara. Todos estos funcionarios serán designados en Sala Plena y removidos si hubiere causa justa para ello.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

ARTICULO 103°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
Las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos distritos;

2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros, ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de Jueces de Partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, del menor; de vigilancia; Jueces de instrucción en materia civil, penal, de familia, de contravenciones, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería y ministrar posesión a los designados;

3. Designar anualmente a sus conjueces y a los defensores oficiales;

4. Designar a los jueces de mínima cuantía, de ternas propuestas por el juez de partido en materia civil o de instrucción más próximo al lugar donde deben crearse esos juzgados;

5. Designar anualmente a los vocales necesarios para la inspección de los juzgados y demás oficinas judiciales del distrito;

6. Ministrar posesión a quien o quienes fueren designados sus vocales o conjueces, así como a los prefectos de departamento y alcaldes municipales.

7. Juzgar a los funcionarios indicados en los numerales 2 y 4 del presente artículo, lo mismo que a los alcaldes municipales, vocales de los concejos municipales, vocales de las cortes electorales y juntas municipales, individual o colectivamente, jueces de minería, subprefectos, jueces agrarios y, en general, a los funcionarios con jurisdicción departamental, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

8. Formar sala de acusación cuando se trate de juzgamiento de las autoridades y funcionarios indicados en el inciso anterior, que pertenezcan al distrito judicial más próximo.

9. Conocer los recursos directos de nulidad que se interpusieren contra actos o resoluciones dictadas por las municipalidades, prefecturas y subprefecturas;

10. Conocer las recusaciones planteadas contra la Corte Distrital en pleno más próxima;

11. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra sus conjueces;

12. Conocer los recursos de Habeas corpus y amparos establecidos por la Constitución Política del Estado;

13. Dirimir las competencias que se suscitaren entre jueces;

14. Absolver las consultas de los juzgados inferiores sobre la inteligencia de alguna ley, y dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia con los respectivos informes;

15. Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios subalternos, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

16. Designar a todos los funcionarios dependientes directamente de la Corte, así como al personal subalterno, de las ternas propuestas por los jueces de partido, instrucción y ministrarles posesión.

Quedando encargado de recibirles el juramento de ley el Secretario de Cámara;

17. Presidir las visitas generales a los establecimientos penitenciarios, y dictar las providencias para la que está facultada;

18. Recibir los exámenes que deben rendir los postulantes a secretarios, actuarios y notarios de fe pública, para este efecto delegará a sus salas la recepción de estos exámenes por turno;

19. Proyectar anualmente los presupuestos judiciales del distrito y elevarlos a la Corte Suprema de Justicia para su consideración;

20. Conceder licencia al personal judicial por el tiempo de dieciséis a treinta días;

21. Conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyen y los que no correspondan en particular a alguna de sus salas.
ARTICULO 104°.- NUMERO DE VOTOS PARA SU RESOLUCION
Las resoluciones de Sala Plena en todas las Cortes Superiores requerirán de la mayoría absoluta de votos de sus componentes, en caso de empate dirimirá el Presidente.
ARTICULO 105°.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL
Las atribuciones de las salas en materia civil son:

1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

2. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista pronunciados en segunda instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial y de familia;

3. Resolver, en consulta o revisión, si no hubiesen sido apeladas, las sentencias y autos dictados en juicio o procedimientos en los que las leyes así lo determinen;

4. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

5. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces en materias civil-comercial, de familia, del menor, así como contra los de mínima cuantía.

6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámaras y funcionarios directamente dependientes de ellas;

7. Conocer en grado de apelación, sin ulterior recurso, la negativa de inscripción en el Registro de Comercio, y con recurso de nulidad o casación, las resoluciones de la Dirección de Sociedades por Acciones; Superintendencia de Bancos y Seguros y Comisión Nacional de Valores;

8. Conocer las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de la o las salas penales.

En las Cortes donde exista una sala, la recusación del total de sus vocales será conocida por la Corte más próxima;

9. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

10. Resolver, en recurso de nulidad o casación, las sentencias de recusación dictadas por los jueces de partido en lo civil-comercial, de familia y del menor contra sus funcionarios subalternos;

11. Conocer las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y personal subalterno directamente dependiente de la sala.
ARTICULO 106°.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL
Las atribuciones de las salas en materia penal son:

1. Conocer en grado de apelación o consulta, las sentencias y autos dictados en proceso penales y de sustancias controladas por los jueces de partido e instrucción en los casos expresamente señalados por ley;

2. Conocer en grado de apelación y, sin ulterior recurso, los autos dictados en juicios penales por los jueces instructores, sobre cuestiones o incidentes que afectaren a la jurisdicción y competencia dentro del mismo distrito y, con recurso de nulidad o casación, si fuere de diferente distrito;

3. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de partido;

4. Conocer los juicios de recusación interpuestos contra los jueces de partido e instrucción en materia penal y de substancias controladas; así como contra el Juez de Vigilancia, el Secretario de Cámara y demás subalternos de la sala.

5. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias pronunciadas en juicios de recusación por los jueces de partido e instrucción en materia penal contra sus subalternos;

6. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra los autos denegatorios dictados por los jueces de partido e instrucción en materia penal y de sustancias controladas;

7. Conocer los recursos de queja planteados contra los jueces de partido e instrucción en lo penal y de sustancias controladas; así como contra los secretarios de cámara de la misma materia;

8. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámara y funcionarios directamente dependientes en materia penal.
ARTICULO 107°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIAS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Las atribuciones de las salas en materia del trabajo y seguridad social son:

1. Conocer en grados de apelación de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los jueces de trabajo.

2. Resolver los recursos de compulsa y demás recursos establecidos por ley;

3. Resolver las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de partido;

4. Juzgar administrativamente a los presidentes, directores y gerentes de las cajas y fondos complementarios, en todos los casos previstos por las disposiciones de Seguridad Social;

5. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los consejos ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas;

6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala; así como las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de las salas civiles;

7. Conocer de las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias social, de minería, coactiva fiscal y contencioso tributario;

8. Conocer de las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y demás personal subalterno, sin recurso ulterior alguno;

9. Conocer de los recursos de amparo constitucional contra los actos de autoridades en materias social, de minería y administrativa.
ARTICULO 108°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIA DE MINERIA
Las atribuciones de las salas en materia de minería son las señaladas en el artículo 347 del Código de Minería.
ARTICULO 109°.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Las atribuciones de la sala en materia administrativa son:

1. Conocer en grado de apelación las sentencias y otras resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de partido en materia administrativa en las causas contencioso-fiscales y contencioso-tributarias.

2. Resolver los recursos de compulsa, interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materia administrativa.

3. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces de partido de la materia, así como contra su Secretario de Cámara.

4. Resolver las excusas formuladas por sus vocales Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala.

5. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materia administrativa.

6. Ejercitar las atribuciones que les señalan las respectivas leyes administrativas.

CAPITULO IV

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR

ARTICULO 110°.- ATRIBUCIONES
Las atribuciones del Presidente de la Corte Superior son:

1. Ejercitar, con relación a la Corte que preside, las atribuciones señaladas en el Art. 63 de la presente ley, excepto el numeral 11;

2. Conceder licencias, de uno a quince días, a los vocales, jueces y funcionarios dependientes de la Corte;

3. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados conjueces, así como al Prefecto del Departamento, y Alcalde Municipal, Concejales Municipales, Fiscales de Distrito y vocales de las cortes electorales;

4. Dirimir con su voto en Sala Plena sólo en caso de producirse empate.
ARTICULO 111°.- SUPLENCIA
Cuando el Presidente de una Corte Superior de Distrito estuviera impedido o con licencia, será suplido por el vocal más antiguo.

CAPITULO V

VOCALES SEMANEROS E INSPECTORES

ARTICULO 112°.- LABOR DE SEMANERIA
El Vocal Semanero estará encargado del despacho diario de los asuntos de cada sala, quien será designado por turno comenzando por el menos antiguo con excepción del Presidente de la Corte.
ARTICULO 113°.- ATRIBUCIONES
Las atribuciones de los vocales semaneros, son:

1. Las señaladas en el Art. 69 de la presente ley;

2. Recibir las declaraciones de los testigos y/o litigantes que hubiesen sido llamados a juramento;

3. Practicar los reconocimientos y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala.
ARTICULO 114°.- LABOR DE INSPECCION
La Corte designará cada año a sus vocales, a excepción de su Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen visitas o inspecciones a todas las oficinas judiciales del distrito, con el fin de establecer las condiciones de su funcionamiento, especialmente en lo referente al cumplimiento de los deberes de los jueces y demás funcionarios, despacho de causas, asistencia, manejo de libros, orden en los archivos y protocolos, uso de valores, sujeción a los aranceles vigentes y, en general, todo cuanto sea conducente para el mejor servicio judicial.
ARTICULO 115°.- FACULTADES E INFORMES
Los vocales inspectores estarán facultados para dictar inmediatamente todas las providencias procedentes para el mejoramiento de los servicios, comunicando por escrito a la Corte Superior de Distrito, los datos de los aspectos que hubieran recogido durante sus visitas.
ARTICULO 116°.- RESPONSABILIDAD
Los vocales inspectores que no hagan conocer a la Corte los informes a que están obligados, serán responsables, en su caso, civil y penalmente.

CAPITULO VI

DISTRIBUCION DE PROCESOS

ARTICULO 117°.- RECEPCION Y DISTRIBUCION DE PROCESOS NUEVOS
Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero.

A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción.
ARTICULO 118°.- PRESENTACION DE DEMANDA FORMAL
Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara.
ARTICULO 119°.- EXPEDIENTES EN GRADO DE APELACION
Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelación de un juzgado a otro, serán remitidos previamente a la Secretaría de Cámara de turno, ésta la distribuirá entre los juzgados de segunda instancia.

Igual procedimiento se seguirá con los procesos voluntarios declarados contenciosos.
ARTICULO 120°.- CONTROL MEDIANTE LIBROS
Para el mejor control y orden de la distribución señalada en el artículo anterior, la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos según su naturaleza, materia, cuantía y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarán los procesos recibidos.
ARTICULO 121°.- PRESENTACION DE DEMANDAS EN PROVINCIAS
Las demandas nuevas en los juzgados de provincias, así como la elevación de expedientes en grado de alzada u otros recursos, se presentarán directamente en la Secretaría del Juzgado a que correspondan, y serán debidamente registradas.
ARTICULO 122°.- DISTRIBUCION DE EXPEDIENTES EN LAS CORTES EN ESTADO DE RESOLUCION
Para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Título IV Capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 123°.- NULIDAD Y RESPONSABILIDAD
El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor.
ARTICULO 123° BIS.- BUZON JUDICIAL
En la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito y Juzgados en provincias, funcionará el servicio del buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. Este servicio utilizará medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.

Alternativamente se aplicará lo previsto en el Art. 97 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VII

COMPETENCIA DE HABEAS CORPUS

ARTICULO 124°.- COMPETENCIA DE HABEAS CORPUS
Además de las atribuciones señaladas a las Cortes Superiores de Distrito, una de sus salas o por turno y en forma rotativa, conocerán los recursos de Habeas corpus, sin perjuicio de la opción constitucional concedida al recurrente para ocurrir ante cualquier Juez de Partido.
ARTICULO 125°.- COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Igualmente las Cortes Superiores de Distrito, en una de sus salas, por sorteo conocerán los recursos de amparo constitucional.

CAPITULO VIII

CONJUECES

ARTICULO 126°.- DESIGNACION
Las Cortes de Distrito designarán anualmente un número de conjueces igual al de vocales, en la misma forma y fines señalados en el Art. 80 de la presente ley.
ARTICULO 127°.- NORMAS PARA CONJUECES
Los conjueces de las Cortes de Distrito se someterán a las normas contenidas en el Título IV, Capítulo VII, de la presente ley, en todo lo que les sea relativo.

TITULO VI

JUZGADOS DE PARTIDO

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 128°.- MATERIAS
En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de partido, clasificados en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa.
ARTICULO 129°.- INCORPORACION
A este efecto se incorporan los juzgados del trabajo y seguridad social y del menor, al régimen de la presente ley y se crean los juzgados en materias minera y administrativa, en sustitución de los Superintendentes de Minas y de los Tribunales de la Contraloría y Tribunal Fiscal de la Nación, respectivamente.
ARTICULO 130°.- COMPETENCIA TERRITORIAL DE DETERMINADOS JUECES
Los Jueces en materias del trabajo y seguridad social y administrativa de las capitales de departamento tendrán competencia en todo el distrito judicial, salvo que se designaren jueces en estas materias en provincias dentro de su ámbito territorial.
ARTICULO 131°.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DEL JUEZ
Para ser Juez de Partido, además de los requisitos básicos exigidos por el Art. 12 de la presente ley, se requiere:

1. Haber desempeñado funciones de juez de instrucción o fiscal, por el tiempo de cuatro años o haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la especialidad del juzgado al que postula, por lo menos durante seis años.

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
ARTICULO 132°.- PERSONAL
El personal de los juzgados de partido estará constituido por un juez, un secretario, hasta tres auxiliares y un oficial de diligencias.

Los jueces de partido tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal subalterno.

Las recusaciones interpuestas contra el personal subalterno serán resueltas por el juez del juzgado respectivo.
ARTICULO 133°.- PERIODO DE FUNCIONES DE LOS JUECES DE PARTIDO
Los jueces de partido desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

CAPITULO II

JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA CIVI - COMERCIAL

ARTICULO 134°.- COMPETENCIA
Las jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años;

2. Conocer en primera instancia, de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada;

3. Conocer en primera instancia, de las acciones declaradas contenciosas en los procedimientos voluntarios;

4. Conocer los procedimientos arbitrales en la forma señalada por ley;

5. Conocer en segunda instancia, de las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles;

6. Conocer en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquéllos que les están atribuidos por las leyes especiales;

7. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias, de acuerdo con la cuantía.

8. Conocer y decidir en la vía ordinaria los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando en su caso, la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva.

9. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de instrucción en los procesos de mínima cuantía.
ARTICULO 135°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden. Si fuesen los subalternos, quienes tengan motivo de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.

CAPITULO III

JUZGADOS EN MATERIA PENAL

ARTICULO 136°.- COMPETENCIA
Los jueces de partido en materia penal tienen competencia para:

1. Conocer y decidir, en el plenario, las causas penales elevadas por los Jueces instructores, ejercitando las atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal;

2. Actuar en la instrucción de los juicios de responsabilidad cuyo conocimiento compete a las Cortes de Distrito.

3. Conocer en grado de apelación las sentencias pronunciadas por los jueces instructores en los procesos por delitos de acción privada y de menor gravedad.

4. Conocer los recursos de Habeas corpus en la forma señalada por la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia.

5. Juzgar a los Jueces de mínima cuantía, a los corregidores y a las autoridades que señalen las leyes especiales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

6. Proponer ternas ante la Corte de Distrito para el nombramiento de sus subalternos;
ARTICULO 137°.- VISITAS DE CARCEL
Los jueces de partido en materia penal presidirán por turno, las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios, ejercitando las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal, y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, además se levantará acta y se elevará informe circunstanciado a la Corte Superior en el plazo de 48 horas.
ARTICULO 138°.- SUPLENCIA
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y de familia, en ese orden. Si algún funcionario subalterno tuviere motivo de impedimento, el juez designará con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlo.

CAPITULO IV

JUZGADOS DE PARTIDO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTICULO 139°.- CONFORMACION Y JURISDICCION
Los juzgados de partido de sustancias controladas, están conformados por un cuerpo colegiado de tres jueces, tienen jurisdicción nacional y funcionarán en las capitales de departamento que señale la Corte Suprema de justicia.
ARTICULO 140°.- COMPETENCIA
Los jueces colegiados de partido de sustancias controladas tienen competencia para:

1. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos por delitos de fabricación, tráfico, tenencia, transporte y otros de sustancias controladas, en base a las diligencias que les sean remitidas por el organismo especializado de lucha contra el narcotráfico y de los que sean denunciados por el Ministerio Público con las pruebas correspondientes;

2. Investigar, de oficio o a denuncia del Ministerio Público, el origen de las fortunas de personas naturales o jurídicas, funcionarios públicos, contra quienes pesen pruebas de haber intervenido o participado en delitos de narcotráfico o blanqueo de dinero proveniente de estos delitos, concordante con el Art. 85, inc. b) de la Ley 1008.
ARTICULO 141°.- VISITAS DE CARCEL
Presidir, por turno, las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y ejercitar con respecto a los detenidos por sustancias controladas, las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 142°.- SUPLENCIAS
En caso de impedimento de cualquier juez de partido de Sustancias Controladas, será suplido, para tomar acuerdos, por su similar o en su defecto por el Juez de Partido en lo Penal que corresponda por sorteo.

CAPITULO V

JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA FAMILIAR

ARTICULO 143°.- COMPETENCIA
Conforme al Código de Familia los jueces de partido de familia tienen competencia para:

1. Conocer y decidir en primera instancia, de las causas de comprobación, nulidad y anulabilidad del matrimonio;

2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de divorcio y separación de esposos;

3. Conocer y decidir en primera instancia, de las siguientes causas contenciosas: filiación en general, pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres; declaración de interdicción; remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios;

4. Resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias pronunciadas por los jueces de instrucción de familia;

5. Intervenir en los procedimientos de desacuerdo entre los cónyuges, constitución de patrimonio familiar y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia.
ARTICULO 144°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser juez de partido de familia se requieren las mismas condiciones que para ser juez de partido y, además, las señaladas en el Código de Familia.
ARTICULO 145°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.

CAPITULO VI

JUZGADOS DEL MENOR

ARTICULO 146°.- COMPETENCIA
Los Juzgados Tutelares del Menor tienen competencia para conocer, dirigir y resolver causas referidas a la minoridad.
ARTICULO 147°.- SUJECION JURIDICA
Los jueces de menores, tendrán rango de jueces de partido y formarán parte del Poder Judicial.
ARTICULO 148°.- JUZGADOS DEL MENOR
La Corte Suprema de Justicia, creará juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales.
ARTICULO 149°.- COMPOSICION DE LOS JUZGADOS DEL MENOR
El personal de estos juzgados estará constituido por el Juez, un secretario, un auxiliar y un oficial de diligencias.
ARTICULO 150°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser Juez del Menor, además de los exigidos por el Art. 12 de la presente Ley, se requiere los requisitos exigidos por el Código del Menor.
ARTICULO 151°.- SUPLENCIAS
En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor lo suplirá el llamado por ley, en su defecto, el Juez de Partido de Familia.

CAPITULO VII

JUZGADOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 152°.- COMPETENCIA
Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente:

1. Conocer de las medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo;

2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;

3. Conocer en primera instancia, de los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;

4. Conocer en primera instancia, de los procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;

5. Conocer de las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad industrial;

6. Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, de la declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y de sus hijos y del desafuero de dirigentes sindicales;

7. Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
ARTICULO 153°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.

CAPITULO VIII

JUZGADOS DE MINERIA

ARTICULO 154°.- JUECES EN REGIONES MINERAS
Aparte de los juzgados de minería de las capitales de departamento, la Corte Suprema de Justicia creará otros que sean indispensables en las regiones mineras del país.
ARTICULO 155°.- COMPETENCIA
Los jueces de minería tendrán competencia para:

1. Conocer y decidir de las demandas de concesiones de exploración, explotación e instalación de plantas de beneficio y fundición, de conformidad con las disposiciones del Código de Minería;

2. Conocer y decidir de las demandas de adjudicación de desmontes, escorias y relaves abandonados, con citación al propietario de la planta de beneficio o fundición de minerales, quien podrá ejercer su derecho de defensa planteando las excepciones u observaciones del caso, en el término de diez días fatales e improrrogables computables a partir de la fecha de su citación;

3. Conocer y decidir en primera instancia de las denuncias de caducidad ipso jure e ipso facto de concesiones mineras, con arreglo al Código de Minería;

4. Conocer y decidir las oposiciones establecidas en el Código de Minería;

5. Ejercer todas las atribuciones conferidas por el Código de Minería al Superintendente de Minas.
ARTICULO 156°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos o no existencia en el distrito judicial de otros jueces de minería, pasará a los jueces de las materias del trabajo o civil, en ese orden.

CAPITULO IX

JUZGADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 157°.- COMPETENCIA
Los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tendrán competencia para:

A) Obligaciones con el Estado:

1. Conocer y decidir, en primera instancia, de las causas contenciosa-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, municipalidades y empresas públicas, sean promovidas a demanda de estas entidades, en base a la nota de cargo girada por la unidad administrativa correspondiente, acompañadas del informe circunstanciado de Auditoría Interna y de los contratos que justifiquen la acción;

2. Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación;

3. Adoptar las medidas precautorias necesarias;

4. Expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia;

5. Conocer en los casos previstos por la ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquellos que les están atribuidos por leyes especiales.

B) Obligaciones tributarias:

1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias;

2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las resoluciones administrativas dictadas por el órgano recaudador, en las de repetición que puedan seguir los contribuyentes o responsables para obtener la restitución de pagos indebidos al fisco, por concepto de tributos, intereses o multas conforme al Código Tributario;

3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario;

4. Ejecutar, a solicitud de la Administración de la Renta o de los órganos administrativos respectivos de derecho público, las notas de cargo ejecutoriadas por las obligaciones tributarias de procesos administrativos concluidos, que no hubieran sido pagadas, disponiendo las sanciones establecidas en el Código Tributario.
ARTICULO 158°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro pedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden.

CAPITULO X

JUZGADOS DE PARTIDO EN PROVINCIAS

ARTICULO 159°.- PERSONAL
El personal de los juzgados de partido en las provincias, estará constituido por un juez y el personal indispensable para su funcionamiento.
ARTICULO 160°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser juez de partido en provincia, se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser juez de partido en las capitales de departamento.
ARTICULO 161°.- ATRIBUCIONES
Son atribuciones de los jueces de partido en provincia:

1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento;

2. Supervigilar las funciones del juez o jueces de instrucción y otros funcionarios de su respectiva jurisdicción territorial.
ARTICULO 162°.- SUPLENCIAS
En caso de excusa, recusación u otro impedimento del juez de partido será suplido por el de la provincia más próxima, si no hubiere otro en la misma.

Los subalternos que tengan motivo de impedimento, serán suplidos por la persona designada con carácter provisional por el juez.

TITULO VII

JUECES DE EJECUCION PENAL

CAPITULO UNICO

JUECES DE EJECUCION PENAL

ARTICULO 163°.- OBJETO
En cada distrito judicial funcionará un juzgado de vigilancia con asiento en la capital del mismo, cuyas funciones abarcarán a todo el respectivo departamento, para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones impuestas en las sentencias dictadas en los procesos penales.
ARTICULO 164°.- PERSONAL
El personal de estos juzgados estará constituido por un juez, un secretario abogado, dos trabajadores sociales, dos auxiliares y el personal indispensable para su funcionamiento.
ARTICULO 165°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser juez de vigilancia se requieren las mismas condiciones que para ser vocal de Corte Superior, prefiriéndose a los que hubiesen realizado estudios de especialización en Ciencias Penales.
br> Para ser secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías.
ARTICULO 166°.- ATRIBUCIONES DEL JUEZ
Son atribuciones del juez de vigilancia:

1. Las consignadas en el Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario;

2. Llevar el "Registro de Antecedentes Penales" y enviar los informes pertinentes ante las autoridades competentes;

3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penales;

4. Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de su personal;

5. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra los funcionarios citados anteriormente.
ARTICULO 167°.- ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO
Los secretarios tienen las atribuciones de coadyuvar al juez en todas las funciones y labores inherentes a su misión, especialmente en la redacción de los informes, actas y memoriales, conservación de los archivos, despacho de la correspondencia, ordenamiento de las estadísticas, registros y otras señaladas por el juez.
ARTICULO 168°.- ATRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES SOCIALES
Estos funcionarios tienen la atribución de: efectuar las visitas que ordene el juez, en especial al detenido o liberado, a su familia y a su domicilio, a la familia de la víctima y al juzgado que dictó el respectivo fallo y elevar los informes correspondientes de acuerdo con la ley especial y con el reglamento que será dictado por las correspondientes Cortes Superiores de Distrito.
ARTICULO 169°.- DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ
Los jueces de vigilancia serán designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas propuestas por dos tercios de votos por las Cortes Superiores de Distrito, de las listas remitidas por la Dirección Distrital y el Escalafón Judicial.

Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.
ARTICULO 170°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento lo suplirá el juez de partido en lo penal que designe la Corte.
ARTICULO 171°.- EXCUSAS Y RECUSACIONES
Las excusas y recusaciones se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

TITULO VIII

JUZGADOS DE INSTRUCCION

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 172°.- MATERIAS
En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de instrucción en materias civil-comercial, penal y de familia.
ARTICULO 173°.- NUMERO DE JUZGADOS DE INSTRUCCION
La Corte Suprema de justicia, con las facultades conferidas por el Art. 55, numeral 27 de la presente ley, determinará el número de juzgados de instrucción por establecerse en las capitales de departamento y en las provincias.
ARTICULO 174°.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DE JUECES
Para ser juez de instrucción, además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley se requiere:

1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante cuatro años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario por un año;

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por esta ley.
ARTICULO 175°.- PERSONAL
El personal de los juzgados de instrucción estará constituido por un juez y el personal subalterno indispensable para su funcionamiento.

Los jueces de instrucción tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal.

Las recusaciones interpuestas contra el personal serán resueltas por el juez del mismo juzgado.

En caso de impedimento de algún subalterno el juez designará con carácter provisional a la persona que deba suplirlo.
ARTICULO 176°.- PERIODO DE FUNCIONES
Los Jueces de instrucción desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

CAPITULO II

JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA CIVIL

ARTICULO 177°.- COMPETENCIA
Los jueces de instrucción en materia civil tendrán competencia para:

1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;

2. Conocer los procedimientos interdictos que señala el Código de Procedimiento Civil;

3. Conocer los procedimientos voluntarios a que se refiere el mismo Código, mientras no resultaren contenciosos;

4. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de desalojo;

5. Conocer y decidir en procedimiento voluntario, de las demandas de inscripción de partidas de nacimiento y defunción así como las relativas al estado civil de las personas.

6. Conocer en la vía voluntaria, de los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas sin consideración de cuantía;

7. Conocer, en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por leyes.

8. Proponer ternas ante las Cortes Superiores de Distrito para el nombramiento de jueces de mínima cuantía, donde no hubiese juez de partido.
ARTICULO 178°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materias de familia y social, en este orden.

CAPITULO III

JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA DE FAMILIA

ARTICULO 179°.- COMPETENCIA
Conforme al Código de Familia, los jueces de instrucción de familia tienen competencia para:

1. Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el Libro Cuarto, Título II, Capítulo VII del Código de Familia;

2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos sumarios de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;

3. Intervenir en los procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial;

4. Conocer y decidir, en procedimiento voluntario, de las demandas relativas a la filiación;

5. Intervenir en otros casos previstos por el Código de Familia cuyo conocimiento no corresponda al juez de partido de esta materia.
ARTICULO 180°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser juez instructor de familia se requiere los requisitos básicos exigidos para ser juez de instrucción y, además, las señaladas en el Código de Familia.
ARTICULO 181°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos, a los de materia civil.

CAPITULO IV

JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA PENAL

ARTICULO 182°.- COMPETENCIA
Los jueces instructores en materia penal, tienen competencia para:

1. Conocer y decidir en los procesos cuando el delito sea de acción privada; cuando el delito merezca pena no privativa de libertad; y cuando el delito este reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda a dos años;

2. Pronunciar el correspondiente auto final de la instrucción, de acuerdo con las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal;

3. Conocer en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por leyes.
ARTICULO 183°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia civil.

CAPITULO V

JUZGADOS DE INSTRUCCION EN PROVINCIAS Y CENTROS INTEGRADOS DE JUSTICIA

ARTICULO 184°.- PERSONAL
El personal de los juzgados de instrucción en las provincias estará constituido por el juez y el personal indispensable para su funcionamiento.
ARTICULO 185°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser juez instructor en provincias, se requiere las mismas condiciones exigidas para ser juez instructor en las capitales de departamento.
ARTICULO 186°.- COMPETENCIA
Los jueces de instrucción en las provincias tienen competencia para:

1. Ejercer todas las facultades señaladas a los jueces de instrucción en materias civil, penal y de familia de las capitales de departamento;

2. Conocer a falta del juez de partido, los recursos de Habeas corpus, de acuerdo con la Constitución Política del Estado;

3. Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de los jueces de mínima cuantía.
ARTICULO 187°.- SUPLENCIAS
En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, los procesos serán pasados ante el juez instructor del asiento más próximo dentro del mismo distrito judicial y, en caso de impedimento de todos, ante el juez del asiento más próximo de la provincia inmediata, tomando por base el juzgado de origen. En caso de impedimento de los funcionarios subalternos, el juez designará con carácter provisional a las personas que los suplan.

CAPITULO VI

JUZGADOS DE CONTRAVENCIONES

ARTICULO 188°.- CREACION
En las capitales de departamento funcionarán juzgados de contravenciones en las materias de policía de seguridad y de tránsito, cuyo número será determinado por la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de los juzgados policiales y los juzgados de tránsito dependientes de la Policía Nacional y de la Dirección de Tránsito.
ARTICULO 189°.- DESIGNACION
Los jueces de contravenciones serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna de la Corte Superior del Distrito respectivo. Los títulos serán expedidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la posesión será ministrada por el Secretario de Cámara de la Corte Superior de Distrito respectiva. El período de sus funciones será de dos años pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 190°.- REQUISITOS
Para ser juez de contravenciones, además de los requisitos básicos exigidos por el Art. 12 de la presente ley, se requiere:

1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante dos años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario de juzgados por un año;

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
ARTICULO 191°.- PERSONAL
El personal de los juzgados de contravenciones estará constituido por un juez, un actuario y un auxiliar.

Los jueces de contravenciones tendrán la facultad de proponer ternas ante la Corte Superior del Distrito para el nombramiento de su personal subalterno.
ARTICULO 192°.- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES DF POLICIA DE SEGURIDAD
Los jueces de contravenciones de policía de seguridad tendrán competencia para lo siguiente:

1. Conocer y resolver en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución, sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el funcionario policial, por contravención o regulaciones propias de policía que interesen al orden administrativo o la seguridad pública, la conservación de los bienes públicos y la prevención de daños a la colectividad y de infracciones.

La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;

2. Conocer y resolver con el mismo procedimiento señalado en el numeral anterior, de las infracciones y hurtos rateros, a denuncia del Ministerio Público, del funcionario policial, de parte damnificada o interesada, buscando en este último caso llegar a acuerdos o conciliaciones aceptadas por las partes. Las sanciones serán de arresto o pecuniarias conforme a ley, las cuales no se ejecutarán en caso de apelación hasta que esta haya sido resuelta;

3. Conocer y resolver, en igual procedimiento señalado en el numeral 1, de las demandas por acciones personales o reales cuya cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con esta ley, en las que no se cuente con prueba por escrito y se espere el reconocimiento de la obligación de la parte demandada, buscando en todo caso la conciliación por acuerdo de partes.

La apelación será formulada por escrito ante el juez instructor de turno en lo civil, en el lapso de 48 horas, y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días.
ARTICULO 193°.- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO
Los jueces de contravenciones de tránsito tendrán competencia para:

1. Conocer y resolver, en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el juez de instrucción de turno en lo penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el Ministerio Público funcionarios de Tránsito, por infracciones a las normas legales de la materia.

La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;

2. Conocer y resolver en igual procedimiento establecido en el numeral anterior, de las denuncias formuladas por los perjudicados o interesados por daños materiales en accidente de tránsito, en los que no se registre daños a personas, buscando ante todo arribar a acuerdos o conciliaciones entre partes.
ARTICULO 194°.- INTERVENCION DE LAS PARTES
En los procesos por contravenciones, las partes podrán asumir personalmente su defensa o contratar abogado según les conviniere.
ARTICULO 195°.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Los agentes fiscales podrán intervenir en los procesos de contravenciones, sin que su ausencia sea causal de nulidad.
ARTICULO 196°.- SUPLENCIAS
En los casos de exclusión, recusación u otro impedimento de los jueces de contravenciones, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los jueces de contravenciones de tránsito. Si fuesen los subalternos quienes tengan motivos de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.

TITULO IX

JUZGADOS DE MINIMA CUANTIA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 197°.- CONSTITUCION Y PERSONAL
En los lugares alejados del territorio, siempre que no exista al menos un juzgado de instrucción, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito, funcionarán los juzgados de mínima cuantía que estarán constituidos por un Juez y un testigo actuario, debiendo éstos ser ciudadanos idóneos y sin prohibición legal alguna para el ejercicio de las funciones asignadas.
ARTICULO 198°.- ATRIBUCIONES
Conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 199°.- DESIGNACION
Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior de Distrito, correspondiente a propuesta en terna del juez instructor más próximo al lugar donde debe crearse el juzgado de mínima cuantía pertinente.

TITULO X

FUNCIONARIOS SUBALTERNOS

CAPITULO I

SECRETARIOS Y ACTUARIOS

ARTICULO 200°.- PERSONAL
Los secretarios de cámara, secretarios, actuarios auxiliares y oficiales de diligencias de los tribunales y juzgados son los funcionarios subalternos de la administración de justicia.
ARTICULO 201°.- REQUISITOS PARA SER SECRETARIO DE CAMARA
Para ser Secretario de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, se requiere las mismas condiciones que para ser juez de partido y, para ser Secretario de Cámara de las Cortes Superiores de Distrito, las mismas que para ser juez de instrucción de las capitales distritales.
ARTICULO 202°.- REQUISITOS PARA SER SECRETARIOS DE JUZGADOS
Para ser secretario de juzgado se requiere ser abogado y no estar comprendidos en las prohibiciones señaladas por ley.

Para ser secretario o actuario en los juzgados de provincias, se requiere rendir examen de idoneidad ante la Corte Superior, cuando no fueren abogados.
ARTICULO 203°.- OBLIGACIONES COMUNES DE LOS SECRETARIOS
Son obligaciones de los Secretarios:

1. Pasar en el día, al despacho de la Corte, o juez, los expedientes en los que se ha hecho presentación de escritos, para su providenciación así como cualquier otro libramiento que hubiese sido ordenado;

2. Autorizar todos los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan la Corte o el juez;

3. Labrar las actas de audiencias, declaraciones testificales, confesiones y juramentos;

4. Franquear testimonios, certificados y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;

5. Evacuar los informes que se les ordene;

6. Redactar la correspondencia;

7. Custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de la oficina;

8. Formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de las respectivas oficinas y entregarlos a las personas que lo sustituyan en el cargo;

9. Recibir el juramento de las partes, testigos y peritos;

10. Elevar trimestralmente a la Corte respectiva, cuadros estadísticos detallados del movimiento general de causas;

11. Llevar los libros y registros computarizados destinados al movimiento judicial;

12. Supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares;

13. Informar de oficio al juez de la causa y a la Corte Suprema de Justicia y Superior del Distrito sobre el vencimiento de los términos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad civil y penal;

14. Entregar al Tesoro Judicial, en el día, los depósitos que excepcionalmente y por razón de urgencia hubieran hecho en dinero efectivo las partes en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad civil y penal.
ARTICULO 204°.- OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LOS SECRETARIOS DE CAMARA
Además de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior, los secretarios de cámara tienen las siguientes:

1. Recibir el juramento que deben prestar los jueces, secretarios, registradores de derechos reales, notarios de fe pública, de gobierno, de minería, médicos forenses y todo el personal técnico y administrativo dependiente de la Corte, en el acto de su posesión;

2. Cumplir todas las comisiones que la Corte les encomiende.
ARTICULO 205°.- LIBROS
Para el buen funcionamiento de los juzgados y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:

1. De "Demandas Nuevas" donde se anotará en orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado;

2. "Diario" en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez;

3. De "Fiscales", en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público.

4. "Copiador" o de "Tomas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;

5. "Conocimientos", en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado;

6. "Altas y bajas" en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores;

7. "Conciliaciones" en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado.
ARTICULO 206°.- OTROS LIBROS EN LAS CORTES
Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de "Conciliaciones", las secretarías de cámara llevarán los siguientes:

1. "Registro de Abogados".

2. "Registro de firmas y sellos", en el cual se registrará las firmas y sellos de todos los funcionarios judiciales, en especial de los ministros, vocales, jueces, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, secretarios y actuarios;

3. De "Llamamiento a conjueces", uno para cada sala y otro para la sala plena;

4. De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la sala plena;

5. De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y otro para la sala plena;

6. De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos;

7. De "Acuerdos", en el que consignará todos los acuerdos o resoluciones de la Corte sobre cuestiones de carácter administrativo.

8. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento de la Corte y sus dependencias.
ARTICULO 207°.- APERTURA DE LOS LIBROS
Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por el respectivo ministro, vocal o juez, según el caso y el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene.
ARTICULO 208°.- ORGANIZACION DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS
La organización de los registros computarizados será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.
ARTICULO 209°.- FIANZAS
Los secretarios de cámara de la Corte Suprema y los de las Cortes Superiores de Distrito, así como los secretarios de los juzgados, para asumir funciones deberán prestar una fianza real equivalente a tres salarios mensuales, la misma que tendrá por objeto garantizar su responsabilidad. Estas fianzas serán devueltas después de haber cesado en sus funciones, siempre que se acredite no existir cargo alguno pendiente contra ellos.

CAPITULO II

AUXILIARES

ARTICULO 210°.- OBLIGACIONES
Los auxiliares de las cortes y juzgados tienen la obligación de coadyuvar con los secretarios y actuarios en el cumplimiento de las labores de secretaría, la recepción de expedientes y memoriales, manejo de libros, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otros.

En caso de existir varios auxiliares, el respectivo secretario determinará las obligaciones específicas de cada uno de ellos.
ARTICULO 211°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para desempeñar las funciones de auxiliar se requiere ser estudiante regular de la Facultad de Derecho, ser ciudadano en ejercicio y no estar comprendido en las prohibiciones legales inherentes a los funcionarios públicos.
ARTICULO 212°.- SUPLENCIAS
Para el caso de impedimento de un auxiliar, éste será suplido por cualquier otro del mismo juzgado y, en caso de impedimento de todos, por el que designe el secretario del juzgado siguiente en número.

CAPITULO III

OFICIAL DE DILIGENCIAS

ARTICULO 213°.- ATRIBUCIONES
Las atribuciones de los oficiales de diligencias son:

1. Notificar, citar y emplazar a las partes y al Fiscal cuando fuere necesario, con los decretos, resoluciones y mandamientos que expidan las Cortes o jueces, así como sentar las correspondientes diligencias;

2. Ejecutar conjuntamente con agentes de la Policía Judicial, si fuere necesario, los mandamientos expedidos por la autoridad respectiva;

3. Adjuntar a los expedientes respectivos los memoriales que hubiesen sido decretados;

4. Pregonar como martillero en las subastas judiciales;

5. Cuidar de la limpieza de las oficinas del juzgado.
ARTICULO 214°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser oficial de diligencias se requiere ser ciudadano en ejercicio, estudiante regular de Derecho y no estar comprendido en las prohibiciones legales para la función pública.
ARTICULO 215°.- SUPLENCIAS
Cuando el oficial de diligencias esté impedido para el cometido de una o más de sus obligaciones, será suplido por el del juzgado siguiente en número de la misma materia.

CAPITULO IV

REGLAS COMUNES

ARTICULO 216°.- DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL
Constituye delito contra la función judicial, que un funcionario dependiente de cualquier jerarquía, pida, exija o reciba dinero o bienes de los litigantes, abogados o mandatarios, por las labores que en el ejercicio de ella cumplen.
ARTICULO 217°.- SANCIONES
Las Cortes Superiores de Distrito, a denuncia formal y comprobada, impondrán las sanciones de suspensión o destitución, de cualquier funcionario dependiente que incurriere en faltas o delitos contra la función judicial, debiendo en su caso remitir la denuncia al Ministerio Público, para que requiera lo que fuere de ley.

TITULO XI

DEPOSITOS JUDICIALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 218°.- DEPOSITOS JUDICIALES
Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial de las respectivas Cortes Superiores de Distrito.

En las provincias los jueces remitirán los depósitos a la Corte Superior que les corresponda.

TITULO XII

MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 219°.- MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público es un organismo con autonomía funcional que representa al Estado y a la sociedad. Se ejerce a nombre de la Nación por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y demás funcionarios que por ley especial componen dicho Ministerio.

TITULO XIII

OTROS ORGANISMOS

CAPITULO I

CONSEJO DE ASESORAMIENTO INTERDISCIPLINARIO

ARTICULO 220°.- OBJETIVO
Con el objeto de jerarquizar la función de la judicatura nacional, la especialización de los jueces y la administración técnico-científica de la justicia, se crea el Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario C.A.I., bajo la dependencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, integrado por vocales especializados en ciencias jurídicas, políticas, sociales, económicas, médicas, informáticas, cibernéticas y otras especialidades necesarias. Su labor será de asesoramiento en la respectiva materia y de diagnóstico de las necesidades y deficiencias del Poder Judicial.

Los miembros de este Consejo tendrán la categoría de vocales de Corte Superior, serán nombrados en Sala Plena y sus funciones tendrán vigencia de dos años.

La Sala Plena dictará un reglamento especial que rija el funcionamiento del Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario.
ARTICULO 220° BIS.- CENTRAL DE DILIGENCIAS.
En las Cortes Superiores de Distrito funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, emplazamientos, mandamientos en general y otras diligencias que dispongan los Jueces, y Tribunales. Estará constituida por personal cuyo número y atribuciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, los Códigos de Procedimiento y Reglamentos.

CAPITULO II

ESCALAFON JUDICIAL

ARTICULO 221°.- OBJETO
La Oficina del Escalafón Judicial es una división administrativa de asesoramiento, información y estadística dependiente de la Corte Suprema de Justicia, encargada de mantener el registro clasificado y archivo de antecedentes de los magistrados, jueces y funcionarios del Poder Judicial, debiendo llevar un registro de los fallos emitidos por los jueces y magistrados, las amonestaciones, apercibimientos y multas impuestas que están previstas por la presente ley: los informes de los ministros inspectores y de los vocales visitadores, así como toda otra información útil para realizar una evaluación de méritos y de méritos de las personas registradas en el Escalafón Judicial, para realizar una adecuada selección y elección de magistrados, jueces y subalternos del ramo judicial.
ARTICULO 222°.- ESCALAFONES DISTRITALES
Bajo la dependencia de las Cortes Superiores funcionarán las oficinas de los Escalafones distritales.
ARTICULO 223°.- REGLAMENTO
La Corte Suprema de Justicia aprobará el Reglamento tanto de la oficina nacional como de las oficinas distritales de Escalafón Judicial, en el plazo de noventa días computables a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPITULO III

DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA

ARTICULO 224°.- DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA
Bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia, se crea el Departamento de Protocolo y Prensa cuyas funciones estarán sujetas a un reglamento especial que dictará el Supremo Tribunal de la Nación.

CAPITULO IV

DEPARTAMENTO DE GACETA, PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA

ARTICULO 225°.- GACETA
Esta sección, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, estará encargada de la edición regular y oportuna de la Gaceta Judicial, que debe contener la jurisprudencia sentada a través de los fallos pronunciados por dicho tribunal, así como los discursos e informes de los presidentes de las Cortes.
ARTICULO 226°.- BIBLIOTECAS
La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito, tendrán como dependencia inmediata las respectivas bibliotecas especializadas y estarán a cargo de los Secretarios de Cámara.
ARTICULO 227°.- OTRAS PUBLICACIONES
Las Cortes contarán con secciones especiales para la publicación de informes de labores revistas, libros y artículos de carácter jurídico.
ARTICULO 228°.- REGLAMENTOS
La Corte Suprema dictará el reglamento o reglamentos que normen el funcionamiento de este departamento y sus correspondientes secciones.

CAPITULO V

ARCHIVO

ARTICULO 229°.- OBJETO
Cada distrito judicial contará con un archivo general; en el que serán depositados periódicamente, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un año, así como los libros de las Cortes y juzgados.

Las Cortes Superiores de Distrito deberán establecer los sistemas de computación y microfilms que sean necesarios para un eficaz y moderno archivo.
ARTICULO 230°.- INVENTARIOS
Los expedientes fenecidos o abandonados deben ser remitidos al archivo general juntamente con los inventarios detallados que deben elaborar semestralmente los secretarios o actuarios de los juzgados y los secretarios de Cámara.
ARTICULO 231°.- RESPONSABILIDAD Y FIANZA
El jefe de archivo y su secretario son responsables solidarios de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para desempeñar sus funciones, prestarán una fianza real que será fijada por la Corte Suprema de Justicia la que será devuelta después de la entrega inventariada de todos los expedientes, libros y muebles de la oficina y siempre que no resulte cargo alguno en contra suya.
ARTICULO 232°.- FACULTADES ESPECIALES
El jefe del archivo está facultado para expedir, por orden judicial, los testimonios, certificados, fotocopias legalizadas e informes que soliciten los interesados sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia.
ARTICULO 233°.- PERSONAL
El archivo general estará bajo la responsabilidad de un jefe abogado, asistido por el personal necesario designado por la Corte Superior de Distrito.

CAPITULO VI

DEPARTAMENTO DE INFORMATICA

ARTICULO 234°.- OBJETO
El departamento de Informática, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, será el encargado de efectuar el análisis, diseño, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos del Poder Judicial.
ARTICULO 235°.- REGLAMENTO
La Corte Suprema dictará el Reglamento que contemple la organización, facultades y obligaciones de este departamento.

TITULO XIV

JUECES Y FUNCIONARIOS COMISIONADOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 236°.- ACTUACION POR COMISION
Los tribunales y juzgados están facultados para comisionar a cualesquiera autoridades judiciales, políticas o administrativas y aun a personas particulares, la práctica de determinadas diligencias judiciales fuera del asiento del juez comitente y siempre que tales diligencias no le sean de carácter estrictamente personal.
ARTICULO 237°.- CONTENIDO DEL EXHORTO
El exhorto, orden instruida o carta acordada debe contener las transcripciones de los actuados necesarios, para que la comisión sea estricta y correctamente cumplida.
ARTICULO 238°.- SUJECION A LA COMISION
La autoridad o persona a quien se confiera una comisión, deberá sujetarse a su contenido expreso. Esta empleará todos los medios necesarios y aun recurrirá al auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y será nulo.
ARTICULO 239°.- RESPONSABILIDAD
La autoridad o persona comisionada es responsable por el mal desempeño de la diligencia que le fuera encomendada.
ARTICULO 240°.- CASO DE IMPEDIMENTO
Cuando el funcionario o persona comisionada tenga motivo de impedimento para cumplir la comisión, deberá remitirla a quien pueda remplazarle, de acuerdo con la parte interesada y con la correspondiente providencia de excusa.
ARTICULO 241°.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Toda comisión debe ser cumplida y devuelta en el término fijado por ley, o en el que el juez Comisionante hubiera señalado en forma expresa. El comisionado es responsable de cualquier demora en que hubiese incurrido sin justificativo.
ARTICULO 242°.- GRATUIDAD
Queda prohibido el cobro de derechos por el cumplimiento de una comisión, salvo que se trate de diligencias comprendidas en los aranceles, o cuando el comisionado sea una persona particular, casos para los que el juez comitente debe indicar en el mismo exhorto los derechos que debe percibir el comisionado.
ARTICULO 243°.- COMISION AL EXTRANJERO
Cuando una comisión deba ser cumplida en país extranjero sea por una autoridad diplomática boliviana o por funcionario extranjero, el trámite de exhorto debe sujetarse a lo dispuesto por las respectivas leyes nacionales, los tratados internacionales y las normas consuetudinarias.

TITULO XV

ARANCEL DE DERECHOS PROCESALES

CAPITULO UNICIO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 244°.- FIJACION
La Corte Suprema de Justicia fijará periódicamente el arancel para el cobro de derechos por determinadas actuaciones y diligencias judiciales que realicen los funcionarios o las personas comisionadas.

Estas actuaciones son:

1. Francatura de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados;

2. Exhortos y edictos;

3. Ejecución de provisiones y exhortos, órdenes instruidas y mandamientos en general encomendados a funcionarios o personas no incluidas en el presupuesto nacional;

4. Actos notariales;
ARTICULO 245°.- VARIEDAD DE ARANCELES
Los aranceles indicados podrán ser uniformes para todo el territorio de la República o diferentes para unos y otros distritos, correspondiendo a la Corte Suprema apreciar las circunstancias especiales del medio para establecer esa variedad.
ARTICULO 246°.- SANCIONES
Queda prohibido abonar mayores sumas a las señaladas en el arancel por la ejecución de diligencias o actuaciones y franqueo de documentos, y exigirlas a los funcionarios, so pena de enjuiciamiento y destitución del cargo, según los casos y la gravedad del hecho.

TITULO XVI

DINAMICA PROCESAL

CAPITULO I

NULIDAD DE OBRADOS

ARTICULO 247°.- NULIDAD DE OBRADOS
La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia.

En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias.
ARTICULO 248°.- SANCIONES
Los inferiores en grado que permitan vicios procedimentales en la tramitación de los procesos puestos en su conocimiento serán sancionados por primera vez con el 20% de su haber mensual, por segunda vez con el 40% y, por tercera vez con la destitución del cargo, quedando privados definitivamente de volver a ejercer la función judicial.

En materia penal, cuando de esa permisión resultase pérdida en la libertad del procesado, serán directamente sancionados con la exoneración, sin perjuicio de la reparación de daños.

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES POR RETARDACION DE JUSTICIA

ARTICULO 249°.- RETARDACION DE JUSTICIA
Los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación, en los términos señalados por los Códigos de procedimiento. La obligación prevista por el Art. 191 del Código de Procedimiento Civil para examinar el proceso, debe cumplirse obligatoriamente dentro de los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento.

Incurren en retardación de justicia los magistrados y jueces que no dicten las resoluciones dentro de tales plazos legales.
ARTICULO 250°.- DEMORA CULPABLE POR IMPROPIEDAD DE PROVIDENCIAS
Se incurrirá en demora culpable no sólo por falta de pronunciamiento en las actuaciones o de dictarse resoluciones en los procesos dentro de los plazos fijados por la ley, sino también por impropiedad en el uso de providencia de substanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en los códigos de procedimiento. Quedan prohibidos los decretos de informe sobre aspectos contenidos en el expediente.
ARTICULO 251°.- SANCIONES POR RETARDACION DE JUSTICIA
Se impondrán de oficio o a queja de parte, sanciones a los funcionarios judiciales que incurran en retardación de justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia impondrá sanciones administrativas a sus ministros por mayoría de votos. Igualmente impondrá sanciones administrativas a los vocales de las Cortes Superiores y éstas a los jueces y funcionarios de su jurisdicción.

Cuando la retardación importe la comisión de los delitos previstos por el Código Penal en sus artículos 154 y 177 la acción se tramitará de acuerdo al Código de Procedimiento penal, o en su caso a la ley de responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 252°.- RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y JUECES
Los magistrados y jueces que omitan pronunciarse en los casos de retardación de justicia y demora culpable que fueren sometidos a su conocimiento, serán pasibles a las sanciones previstas por el Código Penal; asimismo serán sancionados los cómplices y encubridores.
ARTICULO 253°.- REMISION AL ESCALAFON JUDICIAL
La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen la obligación de remitir a las oficinas nacional y distrital del Escalafón Judicial, informes, sin excepción, de todo caso en que un tribunal, magistrado o juez hubiera perdido competencia en una causa por vencimiento de los términos para dictar resolución y, en general, de todo otro caso de retardación de justicia, bajo la responsabilidad civil y/o penal.
ARTICULO 254°.- PRESUNCION
Si los magistrados y jueces no atendieran las observaciones mencionadas en el presente capítulo, se presumirá que no se procedieron conforme a las normas procesales. Las partes podrán presentar su queja ante el superior en grado, para la aplicación de las sanciones correspondientes, y éstas se darán a conocer al Escalafón Judicial.
ARTICULO 255°.- CONSIDERACION A LITIGANTES O ABOGADOS
Los funcionarios judiciales subalternos tienen la obligación de atender con la consideración y respeto debidos a los abogados y litigantes. Dos quejas fundadas y probadas, darán lugar a su exoneración.
ARTICULO 256°.- SANCION A FUNCIONARIOS SUBALTERNOS
Las demoras y el incumplimiento de los plazos procesales que sean atribuibles a los funcionarios subalternos, motivarán su suspensión por primera vez y su exoneración en caso de reincidencia, quedando inhabilitado para ejercer funciones en el Poder Judicial. Estas sanciones serán comunicadas a las oficinas Nacional y Distrital del Escalafón Judicial.

CAPITULO III

HORARIO DE LABORES JUDICIALES

ARTICULO 257°.- HORARIO DE JUZGADOS Y OFICINAS INFERIORES
El horario de trabajo para todo el Poder Judicial será el siguiente: para la Corte Suprema de Justicia y los Distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de horas nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho.

El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana.
ARTICULO 258°.- TOLERANCIA
Los presidentes de las cortes concederán tolerancia a los funcionarios que sean estudiantes de Derecho, en las horas de entrada y salida de las labores, previa presentación del horario de asistencia expedido por el Director de la Carrera. Dicha tolerancia regirá sólo en los períodos de estudio.
ARTICULO 259°.- EJECUCION DE MANDAMIENTOS Y DILIGENCIAS JUDICIALES
El horario de trabajo señalado en los artículos precedentes, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.

CAPITULO IV

VACACIONES Y LICENCIAS

ARTICULO 260°.- PERIODO DE VACACION
Los ministros, vocales, jueces y personal subalterno gozarán anualmente de una vacación de veinticinco días calendario, la que será de carácter personal e individual y solicitada al Presidente de la Corte correspondiente.
ARTICULO 261°.- LICENCIAS
Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justificadas, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de las Cortes Superiores, así como los jueces, podrán conceder licencias a los funcionarios judiciales, en la siguiente forma: si la licencia fuere por más de 60 días, corresponde otorgarla a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; de 31 a 60 días, al Presidente de la Corte Suprema; de 16 a 30 días, a la Sala Plena de las Cortes Superiores; de 4 a 15 días, a los Presidentes de las Cortes Superiores; de 1 a 3 días al respectivo juez, o al vocal visitador si se trata de subalterno dependiente de las Cortes.

CAPITULO V

PERMUTAS

ARTICULO 262°.- PERMISION
Los jueces del mismo o de diferentes distritos, podrán permutar entre sí los cargos que desempeñan, correspondiendo resolver su aceptación o rechazo a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 263°.- PERMUTA ENTRE VOCALES DE CORTES SUPERIORES
La solicitud, firmada por ambos interesados, será presentada ante la Corte Suprema de Justicia, la que debe elevar con informe a la Cámara de Senadores para su aprobación o negativa. Si se aprueba, el Presidente de dicha Cámara deberá expedir nuevos títulos en favor de los permutantes. Si la permuta fuera solicitada por vocales de un mismo distrito su aprobación o rechazo será resuelta por la Sala Plena de la respectiva Corte Superior de Distrito.
ARTICULO 264°.- PERMUTA ENTRE JUECES
Si la permuta fuere entre jueces de diferentes distritos, la solicitud será presentada ante cualesquiera de las Cortes Superiores respectivas, la que con informe remitirá el petitorio a la otra Corte y ésta a su vez elevará su Informe ante la Corte Suprema de Justicia. Si la permuta fuere entre jueces de un mismo distrito, la solicitud se presentará ante la Corte Superior, la cual la elevará con informe ante la Corte Suprema de Justicia; aprobada la permuta, el Presidente de ésta expedirá los nuevos títulos.
ARTICULO 265°.- PERMUTA ENTRE FUNCIONARIOS SUBALTERNOS DE UN MISMO DISTRITO
La solicitud firmada por ambos interesados, se presentará ante la Corte Superior de Distrito la que previo informe de los respectivos Jueces, se pronunciará aceptando o negando. Aceptada la permuta, comunicará a la Corte Suprema de Justicia para que expida los correspondientes títulos.
ARTICULO 266°.- REQUISITOS
Será procedente la permuta bajo condición que los solicitantes hayan sido designados con los mismos requisitos y desempeñen cargos de la misma jerarquía.

TITULO XVII

ORGANOS DEPENDIENTES

CAPITULO I

REGISTRO DE DERECHOS REALES

ARTICULO 267°.- OBJETO
El Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, las inscripciones y anotaciones a que se refieren el Código Civil, la Ley de Registro de Derechos Reales y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 268°.- PERSONAL
El personal de las oficinas del Registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los subregistradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito.

En los distritos donde fuere necesario, las Cortes Superiores crearán oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario.

Los subregistradores asumirán las funciones de registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste.
ARTICULO 269°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser registrador o subregistrador de Derechos Reales se requieren los mismos requisitos exigidos a un juez de partido.
ARTICULO 270°.- ATRIBUCIONES
Las atribuciones de los registradores o subregistradores de Derechos Reales se hallan consignadas en el Código Civil y en la Ley Registro de Derechos Reales.
ARTICULO 271°.- DESIGNACION
Los registradores y subregistradores serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de terna por dos tercios de votos de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito.
ARTICULO 272°.- PERIODO DE FUNCIONES
Los registradores y subregistradores ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 273°.- FIANZA Y RESPONSABILIDAD
Los registradores y subregistradores presentarán una fianza equivalente a seis sueldos, para el desempeño de sus funciones, la que les será devuelta siempre que no tuviesen cargos en su contra. Su responsabilidad civil y penal corresponde no sólo a la custodia y conservación de los documentos, libros, archivos y almacenamiento de datos computarizados sino por todos los actos en que intervinieren en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 274°.- SUPLENCIAS
En caso de impedimento o licencia del registrador será suplido por el subregistrador y, de no existir éste, por el Juez Primero del Partido en lo Civil de la capital distrital.
ARTICULO 275°.- PERSONAL SUBALTERNO
El personal de subalternos será designado por las Cortes de Distrito a propuesta en terna de los respectivos registradores. Para el desempeño de estas funciones se requiere experiencia en este servicio, idoneidad y ser ciudadano en ejercicio.
ARTICULO 276°.- REGISTRO
Las oficinas de Derechos Reales, procederán al registro computarizado de todas las partidas solicitadas u ordenadas conforme a ley.

CAPITULO II

NOTARIAS DE FE PUBLICA

ARTICULO 277°.- OBJETO
Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que señala la ley.
ARTICULO 278°.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION
Para ser designado notario, y desempeñar este cargo, se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio;

2. Tener título de abogado en provisión nacional; y haber ejercido la profesión con ética y moralidad cuando menos dos años;

3. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;

4. No estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en esta ley para los jueces;

5. Ser examinado y aprobado por la Corte Superior de Distrito, respectiva;

6. Para ser notario en las capitales de provincia se requiere, por lo menos, poseer diploma de bachiller en humanidades; en los cantones como mínimo haber cursado el ciclo intermedio.

El mismo tratamiento se otorgará en los distritos judiciales de Beni y Pando, entre tanto no existan profesionales abogados que soliciten desempeñar estos cargos.
ARTICULO 279°.- ACTAS Y COPIAS NOTARIALES
Se autoriza a los notarios la sustitución del manuscrito por protocolos mecanografiados o computarizados y extender fotocopias legalizadas o testimonios de las escrituras a elección de las partes, únicamente cuando tengan los registros originales.
ARTICULO 280°.- PERIODO DE FUNCIONES
Los notarios de cualquier clase que sean, ejercerán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 281°.- PROHIBICIONES
Los notarios están prohibidos de:

a. Ejercer simultáneamente ninguna otra función pública ni privada.

b. Ejercer la abogacía, salvo lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

c. Legalizar documentos, copias o fotocopias, cuyos originales no existan en los archivos o registros a su cargo
ARTICULO 282°.- RESPONSABILIDAD
Los notarios son responsables civil y penalmente de la custodia y conservación de los documentos, libros y archivos a su cargo, así como de los actos en que intervienen dando fe, y del cumplimiento de las funciones señaladas por ley.

Los que infrinjan este artículo, serán sancionados con la destitución inmediata de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones penales y/o civiles correspondientes. Estas sanciones serán impuestas por la respectiva Corte Superior.
ARTICULO 283°.- SANCIONES
Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería que no cumplan las obligaciones generales establecidas en esta ley, la Ley del Notariado y las señaladas en otras especiales, serán sancionados con multa o suspensión de sus funciones, según la gravedad de la falta.
ARTICULO 284°.- FIANZA
Los notarios de fe pública, de gobierno y de Minería, prestarán una fianza real para ejercer sus funciones; los de capitales de departamento una equivalente a seis sueldos de juez de partido; los de capitales de provincia, una equivalente a dos sueldos; y los de cantones, una equivalente a un sueldo; la fianza será devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos a la Corte Superior de Distrito, siempre que no resulten responsabilidades contra ellos.
ARTICULO 285°.- DESIGNACION
Los notarios serán designados por la Corte Superior respectiva, por dos tercios de votos a propuesta en terna por el Juez Primero de Partido en Materia Civil.
ARTICULO 286°.- SUPLENCIA
Los notarios de las capitales de departamento se suplirán recíprocamente en caso de impedimento con autorización expresa de la Corte Superior de Distrito y, en las provincias, con la del juez de partido.

En las provincias y asientos donde no hubiese sino un notario, en caso de ausencia, será suplido por el Secretario de los juzgados de partido e instrucción, en este orden con autorización de los respectivos jueces.

CAPITULO IV

INSTITUTO DE LA JUDICATURA Y DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 287°.- CREACION Y FINES
Se crea el Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Sucre, bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia, y en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca:

1. Especializar a los abogados que postulen para seguir la carrera judicial y del Ministerio Público;

2. Organizar cursos de actualización para jueces, fiscales y personal técnico;

3. Organizar seminarios, mesas redondas, conferencias y cualesquiera otras actividades académicas;

4. Organizar cursos de capacitación para personal subalterno de la Judicatura y del Ministerio Público.
ARTICULO 288°.- ORGANIZACION
El Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público se organizará de acuerdo con un reglamento interno, aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, en el que se fijará los requisitos esenciales de admisión, el programa curricular básico y los títulos que otorgará.
ARTICULO 289°.- RECURSOS ECONOMICOS
Los recursos económicos del Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, provendrán de las partidas asignadas en el Presupuesto del Poder Judicial, del Ministerio Público y las donaciones y cooperaciones.
ARTICULO 290°.- DESIGNACION DE PERSONAL
El Director y personal académico serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en consulta con el Fiscal General de la República de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento del Instituto de Capacitación de la Judicatura del Ministerio Público.

TITULO XVIII

DEFENSORES DE OFICIO

CAPITULO UNICO

DERECHOS DE ASISTENCIA

ARTICULO 291°.- DEFENSORES OFICIALES
Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio.

Anualmente las Cortes Superiores de Distrito designarán y posesionarán a los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado.

En provincias los defensores de oficio serán designados por los jueces para cada caso o proceso.
ARTICULO 292°.- RESPONSABILIDAD
El defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.
ARTICULO 293°.- EJERCICIO DE LA DEFENSA
Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.
ARTICULO 294°.- REMUNERACION
Los defensores de oficio serán funcionarios remunerados por el Poder Judicial.

TITULO XIX

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I

APERTURA DEL AÑO JUDICIAL Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 295°.- APERTURA DEL AÑO JUDICIAL
El primer día hábil del mes de enero, la Corte Suprema de Justicia y en todos los distritos judiciales de la República, procederán a la apertura del año judicial en acto solemne.

En ese acto el Secretario de Cámara dará lectura a los cuadros estadísticos del movimiento judicial del año anterior. El Presidente de la Corte pronunciará informe de labores de la gestión anterior, que contendrá, además, comentarios fundamentados de jurisprudencia y doctrina. Luego recibirá el juramento de los conjueces nombrados.
ARTICULO 296°.- REELEGIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Todos los funcionarios del Poder Judicial podrán ser reelegidos, salvo el caso de los subalternos que sean estudiantes de Derecho, sujetos a disposiciones especiales.
ARTICULO 297°.- VISITAS A LOS LOCALES PENITENCIARIOS
En los meses de abril, agosto y diciembre de cada ano se efectuarán, además de las visitas semanales dispuestas por esta ley, visitas generales a los establecimientos penitenciarios presididos por la Corte Superior del Distrito en pleno, debiendo concurrir obligatoriamente todos los jueces, fiscales, defensores de oficio, secretarios y actuarios.

La obligación de asistir a estas visitas se refieren únicamente a los jueces en materia penal y a otras materias que conozcan procesos con detenidos.

Estas visitas tendrán por objeto:

1. Examinar el estado de las causas con vistas de los informes que deben presentar los secretarios;

2. Recoger las reclamaciones de los detenidos y dictar las providencias tendentes a superar toda deficiencia, así como verificar el trato que se les otorga;

3. Disponer la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los autores que dispusieron esas detenciones;

4. Inspeccionar los locales y ordenar a las autoridades subsanen las deficiencias que hubieran.
ARTICULO 298°.- INSTALACION DE NUEVOS SISTEMAS
Autorízase a todas las dependencias del Poder Judicial la instalación de sistemas computarizados para el cumplimiento de sus atribuciones, debiendo velar por la obligatoria de normas y medidas técnicas de seguridad que impidan la anulación, copia, desaparición, borrado y alteración de los registros.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 299°.- VIGENCIA DE ESTA LEY
La presente LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 300°.- ABROGATORIA Y DEROGATORIA
Quedan abrogadas la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972; Decreto Ley No. 13147 de 8 de diciembre de 1975; Decreto Ley No. 16641 de 28 de junio de 1979; los artículos 347, 348. 349, 350 del Código de Minería; 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código Tributario y artículos 12 al 14, 16 al 33, 37 al 41 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 181, 182 y 183 del Código Nacional de Tránsito de 6 de febrero de 1973; los artículos 416 al 427 del Reglamento Nacional de Tránsito de 8 de junio de 1978; el inciso k) del artículo 7 y los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985.

Quedan asimismo abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

También se derogan todas las disposiciones legales que fijan depósitos judiciales para recursos procesales y que crean timbres judiciales, valores y/o formularios, cualquiera que sea su origen y todas las disposiciones especiales que sean contrarias a las contenidas en la presente ley.
ARTICULO 301°.- INTERPRETACION
Los artículos 178, 181, 203, 211, 246 al 255, 293 y otros del Código Tributario, los del Código de Minería, del Código Procesal Laboral y demás disposiciones legales, deberán ser interpretados de acuerdo con las normas que se fijan en la presente ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1°.- TRASPASOS.-
Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal de la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.
ARTICULO 2°.- DESIGNACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE ESTA LEY.-
Los funcionarios nombrados conforme a las normas constitucionales se mantendrán y el personal designado pasará al Poder Judicial para cubrir las vacancias existentes, debiendo tener prioridad las autoridades que tengan menos tiempo de ejercicio en el cargo.
ARTICULO 3°.- NOTARIOS DE FE PUBLICA.-
Con el propósito de regularizar el ordenamiento de toda la documentación que se encuentra bajo su responsabilidad se establece la transitoriedad de la aplicación del artículo 278 de esta ley, para los actuales notarios por el lapso de un año, a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4°.- TRASPASOS DE RECURSOS Y BIENES.-
Las partidas consignadas en el Presupuesto General de la Nación para la atención de los tribunales que se integran por esta ley al Poder Judicial, con todo su patrimonio pasan al Poder Judicial.

Las Cortes Superiores de Distrito con la participación de la Contraloría General de la República, levantarán el inventario valorado correspondiente.

De igual manera se procederá en el traspaso de las notarías de gobierno y minería.
ARTICULO 5°.- REGLAMENTO.-
Se fija el término de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley de Organización Judicial, para que la Corte Suprema de Justicia, elabore el instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, Corte Nacional de Minería, y Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, que asegure el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados por esta ley.

Entretanto, los tribunales que se integran al Poder Judicial continuarán sus labores de acuerdo con las normas que regulen su actual funcionamiento.
ARTICULO 6°.- VACACION.-
El artículo 260 del Capítulo IV, Título XVI de la presente ley, referido a las vacaciones judiciales, entrará en vigencia a partir del año judicial de 1994.

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